La inversión indicada se mantendría registrada en la empresa adquirente siempre a su costo tributario. Así, no existe mayor valor o renta para el enajenante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 N° 3 de la LIR, ya que el valor de enajenación coincide con el costo tributario de las acciones en la sociedad extranjera, que a su vez concuerda con el costo tributario de los activos subyacentes en Chile. De esta manera, el costo tributario de la inversión en Chile coincide con el costo de la inversión registrado por la Holding enajenante de las acciones en la sociedad chilena y por la adquirente. En otras palabras, sólo se traslada el dominio de las acciones en la sociedad constituida en Chile desde Holding AAA a Holding Internacional, sin que se altere el costo tributario de la inversión para el grupo.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, solicita confirmar que la distribución de las acciones que confieren la propiedad indirecta de los activos subyacentes en Chile, se efectúa en el contexto de una reorganización del grupo empresarial y, en consecuencia, en la medida que tanto las acciones distribuidas como las acciones chilenas subyacentes se mantengan registradas al mismo costo tributario y no se genere renta o mayor valor para el enajenante, la operación en cuestión se beneficiará de la norma de excepción consagrada en el inciso final del artículo 10 de la LIR.
II.- ANÁLISIS.
1.- La Ley N° 20.630 , entre otras materias, incorporó nuevos casos de renta de fuente chilena en el inciso 3°, del artículo 10 de la LIR, estableciendo que se considerarán como tales y se afectarán con el Impuesto Adicional (IA) establecido en el N° 3, del artículo 58 de la LIR, las rentas obtenidas por contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, en la enajenación de determinados títulos o instrumentos, cuyos valores, en todo o parte, se encuentren representados por uno o más de los activos subyacentes situados en Chile que la norma legal especifica.
El inciso 3°, del artículo 10 de la LIR, comprende tres distintas hipótesis de hecho gravado, todas ellas provenientes de la enajenación efectuada por una persona sin domicilio ni residencia en el país, de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de otros derechos representativos del capital, de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero.
El primero de ellos, establecido en la letra a) del referido inciso 3° y al que alude en su presentación, se verifica cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de alguno de los instrumentos mencionados, según corresponda, que el enajenante sin domicilio o residencia en Chile posee, directa o indirectamente, ya sea a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los doce meses anteriores a ésta, proviene de uno o más de los activos subyacentes que la norma señala, y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero. Para la verificación de este hecho gravado, es necesario además, que se efectúe la enajenación de al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas en un período de doce meses anteriores a la última de ellas, ya sea por el enajenante u otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su mismo grupo empresarial .
Dentro de los activos subyacentes que se deben considerar para determinar si la enajenación de que se trata, se comprende dentro del hecho gravado descrito anteriormente, se encuentran las acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile. En la situación planteada, se trataría de acciones de una sociedad anónima constituida en el país.
2.- De acuerdo a los antecedentes expuestos en su presentación, el traspaso efectuado por Holding AAA a Holding Internacional de la totalidad de las acciones de Holding BBB, entidad constituida en los Estados Unidos y que controla el 99,28% de la sociedad anónima constituida en el país, TTT S.A., se enmarca en la situación descrita en la letra a), del inciso 3°, del artículo 10 de la LIR, como un hecho gravado sobre renta de fuente chilena sujeta al IA del artículo 58 N° 3, atendido que el valor de mercado de las acciones de Holding BBB proviene exclusivamente de su inversión en acciones de una sociedad anónima chilena al carecer la primera entidad de otros activos.
No obstante lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 10 de la LIR, en la situación descrita no se aplica lo dispuesto en el inciso 3° del mismo artículo, es decir, no se considera un hecho gravado con IA, cuando las enajenaciones se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del grupo empresarial y siempre que en dichas operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante, determinada ésta, de acuerdo a cualquiera de los dos métodos establecidos en el N° 3, del artículo 58 de la LIR. Para estos efectos, se considerará como grupo empresarial aquel definido en el artículo 96, de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.
Como se puede apreciar, la norma de excepción requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, para que la enajenación referida no sea considerada como un hecho gravado con IA:
a.- Que la enajenación de activos efectuada en el exterior, se realice en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, según éste se define en el artículo 96, de la ley N° 18.045. Este primer requisito supone que la enajenación se efectúe en el marco de dicha reorganización, de suerte que la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros corresponde a una de las operaciones ejecutadas para implementar los cambios al interior del grupo empresarial.
El artículo 96 de la Ley N° 18.045, define grupo empresarial como el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten. Seguidamente, la norma enumera una serie de casos en que las entidades y sociedades se entienden formar parte de un mismo grupo empresarial.
De lo anterior se desprende que es imprescindible para enmarcarse en la norma de excepción, que tanto el enajenante como el adquirente o receptor, deben estar bajo un controlador común, de suerte que la propiedad o derechos de propiedad de personas jurídicas, entidades, sociedades o patrimonios constituidas, formados o residente en el extranjero, se mantengan bajo la propiedad directa o indirecta de un mismo dueño común.
b.- Que no se haya generado en la operación una renta o mayor valor para el enajenante, determinado éste de acuerdo a cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 58 N° 3 de la LIR. Según se ha señalado, dicho mayor valor o renta, debe ser calculado conforme a uno de los mecanismos dispuestos en las letras a) y b) del artículo 58 N° 3 de la LIR, a elección del enajenante.
El primer método, señalado en la letra a) de la referida disposición legal, considera la proporción del mayor valor determinado en la enajenación de los títulos o instrumentos extranjeros proveniente de los activos subyacentes ubicados en Chile, estimándose dicho mayor valor como la diferencia que se establezca entre el precio o valor de enajenación de los referidos títulos o instrumentos y el costo de adquisición en que haya incurrido el enajenante.
El segundo método, señalado en la letra b), del N° 3, del artículo 58 de la LIR, considera la proporción del precio de enajenación de los títulos o instrumentos extranjeros correspondiente a los activos subyacentes situados en Chile, rebajado el costo tributario de los mismos, éste último correspondiente al que se habría deducido de acuerdo a las normas generales contenidas en la LIR u otras leyes que establezcan dichos costos, de haber sido enajenados tales activos subyacentes directamente en el país, por los dueños directos de los mismos.
III.- CONCLUSIÓN.
Sin perjuicio de la verificación que corresponda efectuar en la instancia de fiscalización respectiva, y de acuerdo a los antecedentes expuestos en su presentación, la operación descrita se enmarcaría en la regla de excepción contenida en el inciso final, del artículo 10 de la LIR, puesto que la enajenación de las acciones de Holding BBB se efectúa en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, manteniéndose siempre bajo la propiedad de un mismo controlador, y no se generaría renta o mayor valor para el enajenante conforme al mecanismo establecido en la letra a), del artículo 58 N° 3 de la LIR, siempre que las referidas acciones se enajenan en un valor igual a su costo de adquisición.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 327, de 20.02.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos