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LEY N° 19.885 SOBRE DONACIONES CON FINES SOCIALES – LEY N° 20.500, ART. 38°, N°3 – CÓDIGO CIVIL, ART. 545°. (ORD. N° 511, DE 16.02.2015)
POSIBILIDAD QUE ONG CREADA BAJO LA LEY N° 20.500 RECIBA DONACIONES DE ACUERDO A LA LEY 19.885.
Se ha remitido a esta Dirección Nacional la presentación del Sr. XXXX, quien consulta si una Organización No Gubernamental (en adelante “ONG”) creada bajo la Ley N° 20.500 puede ser considerada como “corporación” para recibir donaciones conforme al artículo 2° de la Ley N° 19.885.
I ANTECEDENTES
Mediante consulta enviada a la página web del Ministerio de Hacienda, acompañada en los antecedentes, don Víctor Palomo Arredondo pregunta si las ONG creadas bajo la Ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, pueden ser consideradas como “corporaciones” para los fines de recibir donaciones según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.
Agrega que, de acuerdo a la Ley N° 20.500, estas “asociaciones” se rigen por las normas del Título XXXIII del Libro Código Civil y que conforme al artículo 545 del referido Código las corporaciones de derecho privado se llaman también “asociaciones”.
Finalmente, señala que la Resolución Exenta N° 1607 del Ministerio de Justicia, de fecha 16.05.2012, aprobó los modelos de estatutos de ONG y establece en sus artículos 1° al 5° la naturaleza jurídica de “asociación” de las ONG.
II ANÁLISIS
Como primera cuestión y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las asociaciones constituidas al amparo de la Ley N° 20.500, es necesario tener presente algunos pasajes relevantes de la Historia fidedigna de su establecimiento.
En un comienzo, y de acuerdo al Mensaje de la ley en referencia, se consultaba la creación de un marco jurídico nuevo, con normas especialmente diseñadas, paralelo y desvinculado – en sus aspectos esenciales – del régimen concebido en el derecho común para las corporaciones y fundaciones .
Sin embargo, durante el trámite legislativo y tras recibir variados comentarios, el Ejecutivo sometió a la aprobación de la Comisión Mixta del Congreso una nueva proposición que “en otras palabras […] no crea la figura paralela que generaba la propuesta anterior de establecer un mecanismo para la constitución de las asociaciones y, a la vez, mantener la institucionalidad del Código Civil para las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. El proyecto, ahora, se desiste de institucionalizar un régimen especial y distinto para estas últimas. Antes bien, fortalece la normativa del Código Civil pues elimina exigencias obsoletas que entraban la constitución y funcionamiento de estas entidades.”
En el contexto anterior el Ejecutivo propone incorporar al inciso segundo del artículo 545 del Código Civil, ubicado en el Título XXXIII del Libro I, una frase final del siguiente tenor: “Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.”
Dicha modificación, entre otras, fue finalmente aprobada e incorporada en virtud del artículo 38, N° 1°, letra a), de la Ley N° 20.500, la cual es consistente con lo establecido en el artículo 5° de la misma ley en el sentido que “Las asociaciones se constituirán y adquirirán personalidad jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.”
Luego, de una interpretación armónica de las disposiciones antes citadas y conforme se desprende del trámite legislativo de la Ley N° 20.500, puede concluirse que las asociaciones constituidas al amparo de dicha ley, salvo regla en contrario, tienen la naturaleza jurídica de “corporaciones” para todos los efectos legales.
Como segunda cuestión, y en lo que respecta a los modelos de estatutos de asociaciones y fundaciones aprobados por el Ministerio de Justicia, cabe señalar lo siguiente.
El artículo 548 del Código Civil, sustituido en virtud del artículo 38, N° 3° de la citada Ley N° 20.500, en lo pertinente dispone que "No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia.”
En base a esta norma, el Ministerio de Justicia, a través de distintas resoluciones exentas, ha aprobado modelos de estatutos de personas jurídicas sin fines de lucro regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en conformidad a los requisitos establecidos por la citada Ley N° 20.500 y que los ciudadanos pueden utilizar como referencia para la confección de las cláusulas de sus propios estatutos.
Específicamente, mediante la Resolución Exenta N° 1607 de fecha 16.05.2012, el Ministerio de Justicia aprobó el modelo de ONG de “Desarrollo”. En ese modelo, se hace referencia al término “asociación”, el que – según lo expuesto precedentemente – comparte la naturaleza jurídica de una “corporación”.
En otras palabras, una asociación legalmente constituida al amparo de la Ley N° 20.500 y siguiendo el modelo de estatuto “ONG de Desarrollo”, aprobado por el Ministerio de Justicia, tiene la calidad de “corporación” de derecho privado sin fines de lucro, constituida y con personalidad jurídica adquirida conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
Luego, califica como “corporación” para los efectos de recibir donaciones en los términos y condiciones dispuestos en la Ley 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.
Dicho lo anterior, es conveniente precisar que los artículos 1° a 5° de la Resolución Exenta N° 1607 del Ministerio de Justicia, de fecha 16.05.2012, no establecen la “naturaleza jurídica” de “asociación” que tendrían – en general – las ONG, como parece desprenderse de su consulta, sino solamente contienen los estatutos aprobados de un tipo específico de ONG: aquellas de “desarrollo”. En otras palabras, y en estricto rigor, la referida resolución exenta no aprueba los estatutos para las ONG, en general, cualquiera sea su finalidad u objeto.
Luego, la calidad de “asociación” que tendría otro tipo de ONG, distinta a la de “desarrollo”, debe emanar del cumplimiento de los requisitos establecidos para la constitución y adquisición de personalidad jurídica. El mero hecho de transcribir los artículos 1° a 5° de la referida resolución, aprobados para la constitución de una asociación (ONG) de desarrollo, no necesariamente predetermina la naturaleza jurídica de “asociación” para otro tipo de entidad que se autodenomine como ONG.


II CONCLUSIÓN
Las asociaciones legalmente constituidas de acuerdo al modelo de “ONG de Desarrollo” aprobado por el Ministerio de Justicia se consideran como “corporaciones” de aquellas constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y por tanto pueden ser receptoras de donaciones en la medida que cumplan los demás términos y condiciones dispuestos en la Ley 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 511, de 16.02.2015
Subdirección Normativa
Depto. De Técnica Tributaria