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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N° 1 – DECRETO LEY N° 3500, DE 1980, ART. 18° – OFICIO N° 2897, DE 2012. (ORD. N° 1469, DE 02.06.2015)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE UNA PENSIÓN O JUBILACIÓN DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
I ANTECEDENTES
Mediante su consulta enviada por correo electrónico a la Presidencia de la República, señala que en el protocolo de acuerdo firmado por el Ejecutivo y la Comisión de Hacienda del Senado no encontró nada relacionado a la derogación del artículo 42 N°1, norma que establece a qué rentas se aplicará el Impuesto Único al Trabajo, en lo referente a las pensiones.
Agrega que para una mejor comprensión, dentro del glosario de términos utilizados por la reforma tributaria, se lee: “Es un impuesto único de retención progresivo que grava mensualmente las rentas cuya fuente generadora es el trabajo, siempre que la prestación de servicios se realice bajo un vínculo de dependencia con un empleador o patrón.”
Al respecto, y por especial encargo del Jefe de Gabinete del Subsecretario de Hacienda, a continuación se da respuesta a las preguntas que usted hiciera a S.E. la Presidenta de la República en mismo orden de su presentación.
II ANÁLISIS
1. ¿La pensión o jubilación se considera una renta?
En base a lo informado por este Servicio en otras oportunidades sobre el tratamiento tributario aplicable a las pensiones , se puede señalar lo siguiente.
Conforme al artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran gravados con Impuesto Único de Segunda Categoría (establecido en el artículo 43 del mismo texto legal), los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y “pensiones”, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.
Por su parte, el artículo 18 del DL N° 3.500 de 1980 dispone que aquella parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones que los trabajadores efectúen en su cuenta de capitalización individual de conformidad con el artículo 17 de dicho texto legal debe entenderse comprendida dentro de las excepciones que contempla el N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De esta manera, y según se colige de las disposiciones antes citadas, las cotizaciones obligatorias destinadas a la formación de la pensión de vejez y efectuadas de conformidad con lo dispuesto por el DL N° 3.500, se excluyen de la base imponible para los efectos de aplicar el Impuesto Único de Segunda Categoría, de manera que dichas cantidades no quedan, en dicha oportunidad, afectas a tributación. Lo mismo ocurre con el ahorro previsional voluntario que se efectúe dentro de los topes que establece la ley.
Cabe agregar además, que por expresa disposición del DL N° 3.500, la rentabilidad del fondo, a través de los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de pensiones, tienen igualmente el tratamiento de ingreso no renta.
En otras palabras, y respondiendo derechamente su consulta, se informa que las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones y la rentabilidad que experimente dicho fondo se encuentran liberadas de tributación cuando se aportan al fondo de pensiones y cuando se obtienen por dicho fondo, respectivamente. Sin embargo, una vez que la persona se jubila y comienza a recibir su pensión, debe pagar el Impuesto Único de Segunda Categoría que, por disposición expresa del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, grava también a las pensiones.


2. ¿La fuente generadora de una pensión es el trabajo?
Conforme al artículo 17 del DL N° 3.500, los trabajadores están obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Esta obligación, de acuerdo al artículo 2° del mismo cuerpo legal nace al inicio de la labor del trabajador, que en caso de no ser afiliado, genera la afiliación automática al Sistema.
Esta afiliación constituye una relación jurídica entre el trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina, entre otros, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización. La afiliación al sistema es única y permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema.
Luego, puede sostenerse que la fuente generadora de la pensión recibida por un trabajador al momento de cumplirse los requisitos legales para pensionarse y cuyo monto se ha formado por las cotizaciones efectuadas por los trabajadores en su cuenta de capitalización individual, proviene, en último término, del trabajo.
3. ¿Se puede considerar que una pensión o jubilación es una prestación de servicios?
De acuerdo con lo expuesto precedentemente y sin perjuicio que la pensión puede tener como origen o fundamento último la existencia de una relación de trabajo, la pensión propiamente tal que recibe una persona, una vez cumplidos los requisitos legales para su pago, no constituye una prestación de servicios.
4. ¿Cuál sería el vínculo de dependencia con un empleador o patrón de un jubilado?
Sin perjuicio que su consulta no dice relación con materias de índole tributaria, dentro de la competencia de este Servicio, cabe señalar que el hecho de recibir la persona una jubilación, una vez cumplidos los requisitos de procedencia, es distinto al hecho que esa misma persona, en virtud de un vínculo de dependencia y subordinación, reciba una remuneración, como parece desprenderse de su consulta.
III CONCLUSIÓN
1. Las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones se encuentran liberadas de tributación cuando se aportan al fondo de pensiones; sin perjuicio que, una vez que la persona se jubila y comienza a recibir su pensión, deba pagar en esa oportunidad el Impuesto Único de Segunda Categoría que grava a las pensiones.

2. Puede sostenerse que, en último término, la fuente generadora de la pensión recibida por un trabajador, cuyo monto se ha formado por las cotizaciones efectuadas por él en su cuenta de capitalización individual, proviene del trabajo.

3. La pensión que recibe una persona no constituye una prestación de servicios.

4. El hecho de recibir una jubilación es distinto al hecho que esa misma persona reciba una remuneración aparte de la jubilación.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 1469, de 02.06.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria