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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 43° BIS – LEY N° 20.780, ART. 3° – D.F.L. N° 341, DE 1977, ART. 21° BIS – LEY N° 20.175, ART.11°. (ORD. N° 100, DE 12.01.2015)
ALCANCE DEL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 20.780, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 43 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS EN CASO DE VEHÍCULOS IMPORTADOS CON FRANQUICIAS DESDE ZONAS FRANCAS.
I ANTECEDENTES
De acuerdo al correo electrónico, esa Subsecretaría ha recibido diversas consultas sobre la aplicación del nuevo impuesto a los vehículos motorizados establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780, ley de reforma tributaria.
Específicamente consulta sobre la aplicación del inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 20.780, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en el caso de vehículos importados con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el DFL N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
II ANÁLISIS
El artículo 3°, de la Ley N° 20.780, dispone que, sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, con las excepciones establecidas en el mismo artículo, pagarán, por una única vez, un impuesto adicional expresado en unidades tributarias mensuales conforme a la fórmula que se establece al efecto.
Por su parte, el inciso quinto dispone que el referido impuesto no se aplicará, entre otros casos, en aquellos señalados en el inciso séptimo del artículo 43 bis del decreto ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Esto es, a los vehículos que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el DFL Nº 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.
Al respecto, y como primera cuestión, es importante tener presente que, para operar la franquicia, los vehículos deben ser importados “desde” las Zonas Francas “a sus” respectivas Zonas Francas de Extensión. Luego, si la importación se verifica desde cualquier otro lugar dentro del territorio de la República de Chile que no corresponda a una Zona Franca del DFL N° 341 de 1977, no procederá la franquicia tributaria dispuesta en el inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 20.780, independientemente del lugar donde se solicite la inscripción del vehículo.
No obstante lo anterior y atendida la redacción de la norma, si bien los vehículos sólo pueden ser importados desde las Zonas Francas “a que se refiere” el DFL N° 341 de 1977, no se exige lo mismo para la respectiva Zona Franca de Extensión, la cual podría encontrar su fundamento tanto en el propio DFL N° 341 de 1977 como en otro texto legal.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 1° del DFL N° 341 de 1977, se ha autorizado el establecimiento de las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, definidas conforme al artículo 2°, letra a), del referido DFL como el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera .
Por su parte, a la Zona Franca de Iquique le corresponde como Zona Franca de Extensión toda la I Región de Tarapacá para todos los efectos previstos por las leyes y reglamentos, conforme lo dispuesto en el artículo 21 bis del DFL N° 341 de 1977.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo al artículo 11 de la Ley N° 20.175, que creó la XV Región de Arica y Parinacota y la Provincia del Tamarugal en la Región de Tarapacá, la Zona Franca de Extensión de Iquique comprende también a la XV Región de Arica y Parinacota. Conforme al citado artículo 11, las normas legales, reglamentarias y demás disposiciones que aludan, conjuntamente, a las provincias de Arica y Parinacota se entenderán referidas a la Región de Arica y Parinacota. Las que actualmente se refieren a la Región de Tarapacá o a la I Región deberán entenderse referidas a ambas regiones.
Por su parte, a la Zona Franca de Punta Arenas le corresponde la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena como su respectiva Zona Franca de Extensión.
En consecuencia, quedan excluidas de la exención de impuesto adicional a los vehículos las ventas e importaciones de vehículos efectuadas desde cualquier otro lugar que no sea la Zona Franca de Punta Arenas hacia su respectiva Zona Franca de Extensión. Esto es, no gozan de la exención de impuesto adicional a los vehículos las siguientes ventas e importaciones:
a) Las efectuadas hacia la Zona Franca de Extensión de la XI Región de Aysén y Provincia de Palena, porque sólo tienen la calidad de Zona Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas respecto de determinados “bienes de capital” (Ley N° 19.946).
b) Las efectuadas por las personas indicadas en los artículos 8° y 12 de la Ley N° 18.392, cuando las ventas o importaciones se efectúen desde un lugar distinto a la Zona Franca de Punta Arenas.
Finalmente, en caso de autorizarse el establecimiento de otras Zonas Francas en conformidad al artículo séptimo de la Ley N° 20.655, que establece incentivos especiales para las zonas extremas del país, cabe señalar que, por disposición expresa del inciso quinto del artículo 3° de la Ley N° 20.780, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la exención de impuesto adicional a los vehículos sólo procede para el caso de vehículos importados con franquicias desde las Zonas Francas “a que se refiere” el DFL N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión. Quedan excluidas, por tanto, las importaciones efectuadas desde Zonas Francas establecidas por leyes distintas al DFL N° 341 de 1977.
La conclusión anterior no se altera por lo dispuesto en el artículo 7°, contenido en el artículo séptimo, de la Ley N° 20.655, atendido que la remisión efectuada a las Zonas Francas del artículo 1º del DFL N° 341 de 1977, es sólo respecto de la normativa aplicable a las Zonas Francas y su normativa complementaria (en cuanto tal), no respecto de beneficios establecidos en otras leyes y que no están destinadas estrictamente a complementar la regulación de las Zonas Francas.
En cambio, por disposición expresa del artículo 8°, contenido en el artículo séptimo de la Ley N° 20.655, aquellas Regiones en las que se instale una Zona Franca de acuerdo a lo previsto en dicha ley y que al momento de su instalación se encuentren acogidas al régimen de Zona Franca de Extensión respecto de otra Zona Franca, mantendrán vigente e inalterado su régimen jurídico respecto de esta última.
Por tanto, las importaciones de vehículos desde las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas a que se refiere el DFL N° 341 de 1977, a las regiones que actualmente tienen la calidad de Zonas Francas de Extensión, mantendrán la exención de impuesto adicional a los vehículos en caso que en dichas regiones se instale una Zona Franca de acuerdo al artículo séptimo de la Ley N° 20.655.

III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente, puede concluirse que:
a) Sólo están exentas las importaciones de vehículos efectuadas “desde” las Zonas Francas “a sus” respectivas Zonas Francas de Extensión.
b) Por Zona Franca sólo puede considerarse la de Iquique y Punta Arenas, “a que se refiere” el DFL N° 341 de 1977.
c) En cambio, la respectiva Zona Franca de Extensión puede tener fundamento legal en el propio DFL N° 341 de 1977 como en otra ley.
d) A la Zona Franca de Iquique le corresponde como Zona Franca de Extensión toda la I Región de Tarapacá y la XV Región de Arica y Parinacota.
e) A la Zona Franca de Punta Arenas le corresponde la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena como su respectiva Zona Franca de Extensión.
f) La XI Región de Aysén y la Provincia de Palena no forman parte de la Zona Franca de Extensión de Punta Arenas por el limitado alcance de la Ley N° 19.946.
g) Tratándose de las ventas e importaciones efectuadas a personas domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1° de la Ley N° 18.392 no se aplica la exención de impuesto adicional a los vehículos cuando la venta o importación es efectuada desde un lugar distinto que la Zona Franca de Punta Arenas.
h) No se encuentran amparadas por la exención de impuesto adicional a los vehículos las ventas e importaciones efectuadas desde otras Zonas Francas que se establezcan en conformidad al artículo séptimo de la Ley N° 20.655, en territorios que en la actualidad no sean Zonas Francas de Extensión.
i) Las importaciones de vehículos desde las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas a que se refiere el DFL N° 341 de 1977, a las regiones que actualmente tienen la calidad de Zonas Francas de Extensión, mantendrán la exención de impuesto adicional a los vehículos en caso que en dichas regiones se instale una Zona Franca de acuerdo al artículo séptimo de la Ley N° 20.655

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)

Oficio N° 100, de 12.01.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria