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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 27° BIS, ART. 23°. (ORD. N° 1922, DE 27.07.2015)
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE REMANENTE CRÉDITO FISCAL DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27 BIS DEL D.L. N° 825, DE 1974, AL CASO QUE INDICA.
I.- ANTECEDENTES

El recurrente señala haber adquirido dos buses para aprovechar una oportunidad de negocios en la minería, respecto de los cuales la Dirección Regional pertinente le habría rechazado la rectificación del remanente de IVA crédito fiscal de su empresa individual, siendo los antecedentes del caso los siguientes:

- Con Fecha 17 de mayo de 2012, realizó ampliación de giro de su negocio a “Arriendo de vehículos”, debido a que existía una alta probabilidad de firmar un contrato de arriendo de buses con una empresa minera.
- Con fecha 17 de mayo de 2012, habría procedido a la compra de un bus.
- Con fecha 13 de junio de 2012, se declaró como crédito fiscal en el formulario 29 el IVA de la compra del vehículo, el cual se acumuló como remanente al no tener ingresos por ventas en ese período.
- Con fecha 22 de julio de 2012, terminó la negociación con la empresa minera y se decidió prestar el servicio de transporte de pasajeros, en vez del arriendo de vehículos, para lo cual se procedió a timbrar facturas exentas.
- Desde el mes de septiembre hasta el mes de marzo su empresa individual habría prestado servicios de transporte de pasajeros, actividad no afecta a IVA, por lo que el IVA crédito fiscal por las compras en esos períodos (mantención, petróleo etc.), no será acumulado en el remanente, salvo por la compra de otro furgón en el mes de Agosto de 2012.
- Desde el mes de marzo de 2013, se habría dejado de prestar el servicio de transporte a la empresa minera.
- A contar del mes de agosto de 2013, se firma un contrato de arriendo de vehículos con AAA y se procede al timbraje de facturas afectas a IVA, y a la prestación de los respectivos servicios.

A partir de los hechos señalados, solicita responder las siguientes consultas:

a) ¿Es procedente solicitar la devolución del crédito fiscal por la compra de buses, ya que según tiene entendido la devolución de IVA por la compra del activo fijo, es independiente si las ventas posteriores son afectas o exentas, solamente debe devolverse del crédito fiscal solicitado en el caso que las ventas posteriores sean exentas?
b) Si no solicita la devolución del remanente de IVA crédito fiscal por la compra de los dos buses, ¿Tiene derecho a utilizar este remanente ahora que arrienda los furgones?

II.- ÁNALISIS:

Sobre el particular, es posible señalar que el inciso primero del artículo 27 bis del D.L. N° 825 de 1974 dispone: “Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos periodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27°, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente le sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren al costo de éste en relación al total del crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios”.
De dicha norma se desprende que para acceder al beneficio en comento, entre otros, es requisito esencial que el crédito fiscal proveniente del Impuesto al Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes del activo fijo del solicitante, haya sido determinado en su oportunidad de acuerdo a las reglas generales contenidas en el artículo 23° del D.L. N° 825.

De acuerdo con el artículo 23° del D.L. N° 825, sólo tienen crédito fiscal los contribuyentes afectos al pago de Impuesto al Valor Agregado, crédito que será equivalente a dicho impuesto que hubiera sido recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.

Por el contrario, no procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

De esta manera, y de acuerdo a lo señalado por este Servicio en pronunciamientos previos, para determinar si la empresa tiene derecho a impetrar el beneficio establecido en el artículo 27 bis del D.L. N° 825, habrá que determinar previamente si al momento de efectuar las adquisiciones de bienes del activo fijo la empresa desarrollaba actividades gravadas con IVA que le permitieran utilizar el impuesto soportado como crédito fiscal de acuerdo a las reglas generales.

Luego, al no tener derecho al crédito, evidentemente menos puede ser acumulado para períodos posteriores.

Es necesario recordar que el mecanismo del IVA establecido en nuestro país ha sido diseñado en base al método de sustracción determinado sobre base financiera, calculándose su cuantía imputando impuesto contra impuesto, de modo que, constituye débito fiscal el IVA recargado en las ventas y servicios efectuados en el período, y crédito fiscal el tributo soportado en las importaciones, adquisiciones y servicios recibidos en el mismo periodo tributario.

II.- CONCLUSIÓN:

Considerando lo expuesto, y en respuesta a sus consultas es posible señalar que conforme a las reglas generales de determinación del crédito fiscal señaladas previamente, no procede el derecho a crédito fiscal, por el impuesto soportado en las adquisiciones de buses que indica, por cuanto éstas se afectaron a operaciones exentas de IVA. En estas circunstancias, la empresa no tiene derecho a impetrar el beneficio establecido en el artículo 27 bis del D.L. N° 825, por la adquisición de los buses que motivan la consulta.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1922, de 27.07.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos