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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 53° – LEY N° 20.780, ART. 3° (ORD. N° 253, DE 29-01-2015)
CÁLCULO IMPUESTO ADICIONAL VEHÍCULOS MOTORIZADOS NUEVOS, LIVIANOS Y MEDIANOS.
I ANTECEDENTES

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional emitir un pronunciamiento sobre la forma de calcular el impuesto adicional a vehículos motorizado nuevos, livianos y medianos, establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 20.780, en cuanto el monto total establecido en facturas emitidas por automotoras que comercializan los vehículos, incluye en algunos casos, gastos anexos a la adquisición de un vehículo (Inscripción en RVM, Permiso de Circulación, SOAP, etc.).

Conforme a ello, se nos solicita se aclare si se deben considerar dichos gastos para el cálculo del referido impuesto y cuál debiera ser la manera correcta de materializar su facturación o documentación.

II ANÁLISIS

El artículo 3°, de la Ley N° 20.780, dispone que, sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, con las excepciones establecidas en el mismo artículo, pagarán, por una única vez, un impuesto adicional expresado en unidades tributarias mensuales conforme a la fórmula que se establece al efecto.

Para la determinación de dicho impuesto, se considera dentro de los elementos de cálculo, el “precio de venta” incluido el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. Por consiguiente, si en dichas facturas se incorporara una glosa exenta de IVA, que consigne el reembolso de gastos de inscripción, permisos de circulación, SOAP u otros similares, asociados al vehículo, que soporta la automotora y que luego reembolsa el comprador del vehículo, ello no debe ser considerado para el cálculo del impuesto adicional a vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos.
Respecto a si se está facturando correctamente por parte de las automotoras al incluir este reembolso de gastos en las facturas de venta, conforme al criterio expresado reiteradamente por este Servicio por medio de los oficios N° Ord. 2454, de 2003 y Ord. 1.828, de 2009, no procedería emitir una factura para respaldar la operación, ya que dichos pagos no estarían remunerando la prestación de un servicio, en los términos establecidos en el Art. 2°, N° 2, de D.L. N° 825, requisito esencial para emitir una factura por servicios no afectos o exentos, según lo dispone el resolutivo N° 1 de la Resolución N° 6080, del 10 de Septiembre de 1999.
Por tanto, para documentar la operación de reembolsos de gastos, los vendedores (automotoras) no deben incluir estos reembolsos en la factura de venta de vehículos nuevos, debiendo emitir cualquier otro documento de carácter interno que dé cuenta fehaciente de ésta operación accesoria a la venta.

No obstante lo anterior, es importante verificar que dichas sumas no incluyan una comisión cobrada por las automotoras, ya que de ser así se debería analizar si la parte correspondiente a dicha comisión se encuentra o no afecta a IVA.

III. CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo expuesto, cabe resumir lo siguiente:

• Las facturas de compraventa de vehículos nuevos se deben emitir incluyendo solamente el valor de la venta y el IVA correspondiente.
• Para los reembolsos de gasto, se deberá emitir un documento de carácter interno que dé cuenta fehaciente de esta operación accesoria a la venta.
• En caso que la operación incluya una comisión asociada a los reembolsos de gastos indicados anteriormente, está deberá ser facturada separadamente incluyendo el IVA cuando corresponda, monto que no debe ser considerado para el cálculo del impuesto establecido por el artículo 3° dela Ley N°20.780


Saluda a Ud.,

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)

Oficio N° 253, de 29.01.2015
Subdirección de Fiscalización
Dpto. de Análisis Masivo del Cumplimiento Tributario