Home | Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios - 2015
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 16.441, ART. 41° – LEY N° 20.780, ART. 3° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 2°. (ORD. N° 943, DE 02.04.2015)
APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL A LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 20.780, AL CASO DE VEHÍCULOS SITUADOS EN ISLA DE PASCUA.
Aplicación del impuesto adicional a los vehículos motorizados, establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780, al caso de vehículos situados en Isla de Pascua.
I ANTECEDENTES
De acuerdo al correo electrónico del antecedente, XXX, traslada a su turno la consulta formulada por doña TTT, quien plantea sus dudas en relación al impuesto verde, ya que – en su opinión – es sabido que Isla está exenta de Impuesto según la Ley N° 16.441, preguntando si en ese caso se aplica el impuesto adicional a los vehículos motorizados para esa comuna.

II ANÁLISIS
El artículo 3° de la Ley N° 20.780 dispone que, sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, con las excepciones establecidas en el mismo artículo, pagarán, por única vez, un impuesto adicional expresado en unidades tributarias mensuales conforme a la fórmula que se establece al efecto.
A su turno, inciso séptimo del citado artículo 3° dispone que este impuesto “será pagado” en el Servicio de Tesorería, o en las oficinas bancarias autorizadas por dicho Servicio, “por la persona que deba inscribir el vehículo respectivo en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación”, no pudiendo procederse a la inscripción del vehículo sin que previamente se acredite el pago del impuesto.
De una atenta lectura a las reglas citadas, se desprende que, en estricto rigor, el impuesto adicional en análisis grava o recae sobre los vehículos motorizados, sin perjuicio que en definitiva deba pagarlo la persona que lo inscriba en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. En otras palabras, se trata de un impuesto que recae sobre ciertos bienes corporales muebles, específicamente “vehículos motorizados”.
Por su parte, el artículo 41° de la Ley N° 16.441, que crea el Departamento de Isla de Pascua, en la parte pertinente dispone que “los bienes situados en el Departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura.”
Como puede advertirse, la referida ley exime de toda clase de impuesto, actual o futuro, a los “bienes situados en” el Departamento de la Isla de Pascua.
Al respecto, a partir de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario en relación con las reglas de interpretación contendidas en los artículos 20 y 22 del Código Civil, esto es, considerando el sentido natural y obvio de la expresión “situados” y el empleo de otras leyes que permitan ilustrar su sentido (como por ejemplo, el artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 135 N° 2° del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 1588 del Código Civil), puede concluirse que un bien está “situado” en el lugar donde físicamente se encuentra o exista.
Luego, atendido que el impuesto en análisis grava o recae sobre ciertos bienes (vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos), dichos bienes estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780 en la medida que se encuentren permanentemente situados dentro del Departamento de Isla de Pascua.
Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de garantizar la debida aplicación de este beneficio y asegurar el cumplimiento de los requisitos legales, en particular que los bienes se encuentren situados en el Departamento de Isla de Pascua, este Servicio estima que – para acceder al beneficio – la persona que deba inscribir el vehículo respectivo lo haga ante el Oficial Civil Adjunto Isla de Pascua.
Por otra parte, atendido que la exención de toda clase o contribuciones opera respecto de bienes situados en el Departamento de Isla de Pascua, dicha exención se mantendrá en medida que los vehículos motorizados efectivamente permanezcan o se encuentren situados en la Isla de Pascua.

III CONCLUSIÓN

1. Los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos estarán exentos del impuesto adicional establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780 en la medida que se encuentren permanente situados dentro del Departamento de Isla de Pascua.
2. Para la debida aplicación de este beneficio y asegurar el cumplimiento de los requisitos legales, este Servicio estima que – para acceder al beneficio – la persona que deba inscribir el vehículo respectivo lo haga ante el Oficial Civil Adjunto Isla de Pascua.
3. Atendido que la exención se mantiene bajo condición que los bienes se encuentren efectivamente situados en el Departamento de Isla de Pascua, dicha exención se perderá al momento de incumplirse la condición.

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)

Oficio N° 943, de 02.04.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria