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CÓDIGO TRIBUTARIO- ACTUAL TEXTO – ART. 6 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 31, LETRAS D) Y E). (Ord. Nº 3388, de 27-12-2016)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A SOCIEDAD QUE TIENE POR OBJETO SOCIAL OBTENER UTILIDADES EN JUEGOS DE AZAR.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre una sociedad cuyo objeto principal es la obtención de utilidades en juegos de azar, conforme a las normas del Código Tributario y la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I          ANTECEDENTES

De acuerdo a los antecedentes, un contribuyente pretende obtener utilidades provenientes de juegos de azar ubicados al interior de los Casinos de juego (en adelante, “Casinos”), establecidos conforme a la ley, a través de una estructura societaria, la cual tiene como fin tener jugadores y opera mediante un sistema de apuesta por encargo o bajo convenio con terceros “aportantes”.

Para ejecutar la actividad descrita, se celebraría un convenio o contrato innominado, en el que sería posible distinguir dos partes:

El “aportante” o “mandante”, quien suministra o aporta los fondos y encarga su destinación precisa para apuestas, y que puede ser singular o plural; y

El “gestor” o “mandatario”, que será siempre singular o individual, quien directamente efectúa las apuestas en el Casino por encargo de un tercero que financia, la cual tiene jugadores a quienes contrata personal por hora. En el caso que sea una persona jurídica, la obligación de esta consistirá en seleccionar y contratar personal idóneo y con la habilidad necesaria para desempeñar fiel y eficientemente el encargo.

Agrega que puede diferenciarse también un objeto del contrato, y que consistirá en las obligaciones que asumen tanto la parte “aportante” como “el gestor”. La obligación del “mandante” o “aportante” será suministrar al “gestor” sumas de dinero que este último destinará a los juegos de azar o apuestas en casinos. En el caso de obtener ganancias en las apuestas, se genera para el aportante la devolución del capital aportado y una determinada ganancia y el gestor percibirá un porcentaje de dicha utilidad. Si se generan pérdidas ocurridas en el juego, el aportante las soporta en forma íntegra y el gestor pierde su derecho a comisión.

Considerando las características del contrato, concluye que se trata de un contrato de mandato remunerado a nombre propio, en virtud del cual, el mandatario se compromete a realizar actos o contratos lícitos (apuestas) con los Casinos, y estima necesaria la elaboración de un contrato, que contenga los elementos que describe, a efectos de dar seguridad a las partes.

En cuanto a la tributación, argumenta que las referidas ganancias se afectan con Impuesto de Primera Categoría y con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda; ingreso que, atendida su calidad de renta esporádica, el tributo de Primera Categoría que le afecta debe ser declarado por su titular o beneficiario dentro del mes siguiente al de la obtención de la renta, mientras tanto que los impuestos personales indicados se declaran en forma anual.

En la medida en que se pueda apreciar el cumplimiento de los requisitos descritos en el artículo 31 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta, especialmente aquellos que señalan las letras d) y e), esto es, que el contribuyente pueda probar la efectividad de los premios pagados y los gastos asociados, el peticionario estima que tales sumas constituirían un gasto tributario necesario para producir la renta de esta actividad.

Sin embargo, en cuanto a las pérdidas, entiende que los casinos no dan comprobantes de pago de premios, ni tampoco comprobante de las pérdidas. En este último caso para acreditar la existencia de una pérdida tributaria no basta con que el contribuyente acompañe en juicio su contabilidad, sino que se requiere, además, la documentación que le sirve de sustento. Problema que salvaría con el acta de rendición de cuentas, propia del contrato de mandato, la cual podrá o no constar por escritura pública.

Finalmente, solicita confirmar los criterios que expone respecto de la factibilidad de ejercer esta actividad mediante una estructura societaria, la celebración de contratos entre los jugadores y terceros aportantes, la tributación asociada y la forma de acreditar los gastos y pérdidas de la actividad.

  II         ANÁLISIS

En relación con la consulta, es necesario precisar que, de acuerdo al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y artículo 6° del Código Tributario, corresponde a este Servicio interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.

Luego, como se ha resuelto a propósito de las “máquinas tragamonedas”, este Servicio carece de competencia para pronunciarse acerca de la licitud o legalidad de una estructura contractual o societaria, destinada a realizar apuestas de juegos de azar en Casinos establecidos de conformidad a la ley[1]. Para tal efecto, el peticionario deberá ocurrir ante el Órgano de la Administración del Estado correspondiente y obtener un pronunciamiento.

En segundo lugar, y descontando la prevención anterior, se informa que no es claro cómo se pretende desarrollar la actividad o bajo qué estructura jurídica.

En efecto, en una parte de la presentación se informa que la actividad se realizará “a través de una estructura societaria”, la cual tiene como fin “tener jugadores” a quienes “contrata” por hora, mediante el sistema de apuesta por encargo o bajo convenio “con terceros aportantes”. De lo anterior, se sigue que los jugadores dependen (celebran un contrato “innominado”, según indica la presentación) con la estructura societaria, sin perjuicio que se pongan a disposición de “terceros” (por encargo o bajo convenio).

Sin embargo, en otra parte se informa que la sociedad, cuyo objeto social será obtener utilidades provenientes de juegos de azar, será la “mandante” que “proveerá sumas de dinero” a una o más personas naturales (“mandatarios”) quienes apostarían en el Casino a cambio de una comisión o porcentaje de las ganancias obtenidas.

Luego, no es claro si los fondos son proporcionados a los jugadores por la estructura “societaria” y/o los “terceros aportantes”; si los jugadores son “dependientes” de la estructura societaria contratados por hora (en virtud de un contrato “innominado”) o, en cambio, mandatarios (contrato de “mandato”); y, si hay mandato, si acaso son mandatarios por “encargo o bajo convenio” de la estructura “societaria” o de los “terceros aportantes”.

 

III       CONCLUSIÓN

Considerando que no compete a este Servicio pronunciarse sobre la legalidad o licitud de la figura contractual propuesta, sin perjuicio que no queda suficientemente clara de la exposición efectuada por el peticionario, se informa que no es posible emitir un pronunciamiento sobre la materia consultada, debiendo esa Dirección Regional abstenerse de resolverla y contestar al contribuyente en los términos antes indicados.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 3388, de 27.12.2016

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria

 

[1] Oficio N° 122 de 2013. De acuerdo al Oficio, “la licitud o ilegalidad de un determinado juego, en este caso de máquinas tragamonedas pende de si ellas son calificadas como juegos de destreza o juegos de azar.//Sin embargo, dicha calificación no le compete a este Servicio de Impuestos Internos, al cual sólo le corresponde dentro de sus atribuciones determinar si la explotación de las referidas máquinas, se encuentra afecta o no con algún tributo, independiente de su calificación como juegos de azar o de destreza.”