Home | Ley de Impuesto a la Renta - 2016
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°1, ART. 43, N°1 –LEY N° 18.225, ART. 2 – OFICIO N° 2986, DE 2012. (ORD. N° 2140, DE 01.08.2016)
TRIBUTACIÓN QUE AFECTA AL EXCEDENTE ORIGINADO EN LA DESAFILIACIÓN AL SISTEMA DE PENSIONES.
Se solicita a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación que afecta a los excedentes originados en el cambio voluntario de sistema previsional.

I ANTECEDENTES
En su presentación la recurrente expone que, con motivo de la desafiliación al sistema de pensiones regido por el Decreto Ley N° 3.500 de 1981, quedó con un saldo a favor por la suma de $7.239.258, el cual está sujeto al pago del Impuesto Único de Segunda Categoría, según lo instruido en el Oficio N° 2986 de 2012, de este Servicio.
Respecto de esa obligación señala que se le ha descontado impuesto por las remuneraciones percibidas durante 35 años de trabajo como docente y que no correspondería que se le cobre impuesto nuevamente por el excedente originado en la desafiliación del sistema de pensiones.
Por las razones que expone, solicita se le devuelva el impuesto retenido.

II ANÁLISIS

Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio ha emitido varios pronunciamientos precisando el tratamiento tributario de los excedentes que los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual obtenidos al desafiliarse de dicho sistema, así como el fundamento legal de ese tratamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, es conveniente aclarar una cuestión deslizada en su presentación, en el sentido que, al gravarse con Impuesto Único de Segunda Categoría el saldo a favor obtenido tras la desafiliación, se verificaría un doble pago de impuesto.
Al respecto cabe señalar que la base imponible para la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en relación al artículo 43 N° 1 del mismo cuerpo legal, está conformado por el total de las remuneraciones mensuales pagadas por el empleador, menos las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro.
Es decir, las remuneraciones destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro se liberan de impuesto al momento de su percepción, pero esta liberación es sólo temporal. Por esta razón, tal como se informa en el oficio N° 2986 de 2012, citado en su presentación, se paga el impuesto que corresponda al momento de percibirse una pensión de jubilación o excedente, como en este caso.
De acuerdo con lo anterior, en ningún caso se produce un doble pago de impuestos como se indica en la presentación.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente se confirma lo resuelto por este Servicio, entre otros, en el Oficios N° 2986 de 2012; agregando que no corresponde devolver el impuesto retenido al percibir el excedente originado en el cambio voluntario del sistema previsional, conforme al artículo 2° de la Ley N° 18.225.

Por otra parte, atendido que en su momento las remuneraciones destinadas a la formación de fondos de previsión y retiro se encontraban liberadas de impuesto al momento de su percepción, no se verifica un doble pago de impuestos por el hecho de gravarse la pensión de jubilación o excedente, al momento de su percepción.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 2140, de 01.08.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.