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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 43 BIS, ART. 12, LETRA B, N° 16 – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 3. (ORD. N° 2218, DE 05.08.2016)
SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO INTERPRETANDO EL ALCANCE DE LAS EXENCIONES AL IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 20.780, RESPECTO DE VEHÍCULOS DESTINADOS A CUMPLIR LABORES PROPIAS DE BOMBEROS.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la interpretación y alcance de las exenciones al Impuesto Adicional a los vehículos motorizados nuevos, establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780.

I.- ANTECEDENTES:

TTTT expone que los Cuerpos de Bomberos de nuestro país son corporaciones de derecho privado que realizan servicios de utilidad pública conforme a la Ley N° 20.564 y su normativa complementaria. Señala que para el desempeño de sus funciones requieren de diversos materiales y equipos, cuya gran mayoría es de procedencia extranjera, contando para tal efecto con franquicias tributarias y aduaneras que les permiten internar a Chile libres de IVA y derechos arancelarios a tales materiales y equipos. De igual manera, hace presente que existen otras franquicias en beneficio de los Cuerpos de Bomberos, entre las cuales menciona la exención de pago de permiso de circulación, exención de pago del Impuesto Territorial, liberación de pago de consumo de energía eléctrica y teléfonos, entre otros.

Expone que otra parte de los equipos son adquiridos directamente en el mercado nacional, como ocurre con las camionetas 4x4 y 4x2 y los furgones para transporte del personal tanto para menos como más de 9 pasajeros, los cuales son destinados a cumplir las funciones propias de bomberos, siendo considerados para todos los efectos institucionales y legales como vehículos de emergencia.

No obstante lo anterior, señala que varios Cuerpos de Bomberos que han adquirido unidades del tipo descrito han sido requeridos al momento de inscribir sus vehículos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados en orden a acreditar el pago del denominado Impuesto Verde, establecido en el artículo 3 de la ley N° 20.780, exigible a vehículos de similares características, pero que no tienen la función ni la calificación de vehículos de emergencia, situación que generaría problemas presupuestarios a las compañías, debiendo postergar o suspender adquisiciones de otros equipos y elementos, muchos de ellos destinados directamente al combate de los incendios.

Hace presente que el artículo 3° de la Ley N° 20.780, junto con fijar el ámbito de aplicación de la norma, excluye del pago del impuesto aludido a diversos tipos de vehículos, incluyendo los de emergencia, no obstante al ser las camionetas y furgones vehículos que no están específica o naturalmente destinados a servir como vehículos de emergencia quedan afectos al pago del tributo, no obstante ser adquiridos por los Cuerpos de Bomberos para ser destinados al cumplimiento de las actividades propias de dicho servicio.

Por lo anterior, solicita a esta Dirección Nacional interpretar el artículo 3° de la Ley N° 20.780 en el sentido de eximir del pago del impuesto verde a las camionetas 4x2 y 4x4, furgones de 9 o menos pasajeros y cualquier otro tipo de vehículos adquirido por un Cuerpo de Bomberos para ser destinado exclusivamente a cumplir funciones propias del servicio bomberil.


II.- ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN

La Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, estableció en su artículo 3° un impuesto adicional que deben pagar por única vez los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, en función del rendimiento urbano, el nivel de emisiones de óxidos de nitrógeno del vehículo –ambos determinados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones– y el precio de venta, entre otros factores, cuyo pago corresponde a la persona a nombre de quien deba inscribirse el vehículo respectivo en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Los incisos cuarto y siguientes del artículo 3°, de la Ley N° 20.780 establecen que este impuesto no se aplicará tratándose de:

a) Vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 9 asientos, incluido el del conductor, vehículos que estén destinados a prestar servicios de taxi en cualquiera de sus modalidades;
b) Camiones, camionetas y furgones de 2.000 o más kilos de capacidad de carga útil, ni a furgones cerrados de menor capacidad;
c) Contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, respecto de la adquisición de camionetas nuevas de hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil, siempre que pasen a formar parte del activo inmovilizado del contribuyente.
d) Tractores, carretillas automóviles, vehículos a propulsión eléctrica, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y en general vehículos especiales clasificados para fines aduaneros en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.
e) Asimismo, no se aplicará en los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 43 bis del decreto ley N° 825 de 1974, ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que dispone que “Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12 ni a los que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión”. En relación a lo anterior, cabe señalar que el número 16, de la letra B), del artículo 12°, del D.L.825 se refiere, en lo atingente, a los vehículos especificados en la subpartida 8705.30 (camiones de bomberos) del Arancel Aduanero, importados por los Cuerpos de Bomberos y TTTT, establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 20.564.

De lo expuesto se sigue que el artículo 3° de la Ley N° 20.780 no contempla un exención aplicable, en términos amplios, a los Cuerpos de Bomberos y/o su Junta Nacional respecto de cualquier tipo de vehículos adquiridos por éstos, siendo procedente exclusivamente respecto de los vehículos importados especificados en la subpartida 8705.30 (camiones de bomberos) del Arancel Aduanero, en los términos señalados precedentemente.

Por su parte, es del caso que la afectación o destinación, sea exclusiva o no, de ciertos vehículos a labores de emergencia u otras actividades propias de bomberos, no se encuentra calificada por la ley como elemento relevante a efectos de la exención del presente impuesto adicional. Teniendo presente que las exenciones impositivas –en virtud del principio de legalidad– son de derecho estricto y por lo tanto deben ser interpretadas restrictivamente, sin que sea admisible su interpretación extensiva o analógica, no resulta legalmente procedente a esta Dirección Nacional considerar por vía interpretativa dicha circunstancia para efectos de la exención del presente tributo.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2218, de 05.08.2016
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos