CONVENIO ENTRE CHILE Y COLOMBIA Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio. |
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El documento que se inserta fue firmado por las autoridades competentes el 18 de abril de 2007, en Bogotá. Por ser un tratado internacional, debe ser remitido al Congreso Nacional para cumplir con los trámites respectivos. CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE
COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION
FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO La
República de Chile y la República de Colombia, deseando concluir un
Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal
en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio. Han
acordado lo siguiente: AMBITO
DE APLICACION DEL CONVENIO Artículo
1 PERSONAS
COMPRENDIDAS
El
presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes. Artículo
2 IMPUESTOS
COMPRENDIDOS
1.
Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera
que sea el sistema de exacción. 2.
Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que
gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los
mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe
de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías. 3.
Los impuestos actuales a los que
se aplica este Convenio son, en particular: a)
en Chile, los impuestos establecidos en la “Ley sobre Impuesto a la
Renta” (en adelante denominados “Impuesto chileno”); y
b)
en
Colombia: i)
el Impuesto sobre la Renta y Complementarios;
ii)
el
Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio (en
adelante denominados “Impuesto colombiano”). 4.
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o sustancialmente análoga e impuestos que se establezcan con
posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los
actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las
modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones impositivas. DEFINICIONESArtículo
3 DEFINICIONES
GENERALES 1.
A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente: a)
el
término “Chile” significa la República de Chile; b)
el
término “Colombia” significa la República de Colombia; c)
las
expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante”
significan, según lo requiera el contexto, Chile o Colombia; d)
el término “persona” comprende las personas naturales, las
sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e)
el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos
impositivos; f)
las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa
del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada
por un residente del otro Estado Contratante; g)
la
expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por una nave o aeronave explotada por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre
puntos situados en el otro Estado Contratante; h)
la expresión “autoridad competente” significa: i)
en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante
autorizado; ii)
en
Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante
autorizado; i)
el término “nacional” significa: i)
cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado
Contratante; o ii)
cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la
legislación vigente de un Estado Contratante. 2.
Para
la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante,
todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de
su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en
ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los
impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas
del Derecho de ese Estado. Artículo
4 RESIDENTE 1.
A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un
Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la
legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo
por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye
también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad
local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén
sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan
de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el
mismo. 2.
Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona
natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera: a)
dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de intereses vitales); b)
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a
su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo
del Estado donde viva habitualmente; c)
si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno
de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional; d)
si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán
el caso de común acuerdo. 3.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que
no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será
considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere
nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos,
los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de
acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las
autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no
tendrá derecho a ninguno de
los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio. Artículo
5 ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE 1.
A los efectos de este Convenio, la expresión “establecimiento
permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad. 2.
La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre
otros: a)
las sedes de dirección; b)
las sucursales; c)
las oficinas; d)
las fábricas; e)
los talleres; y f)
las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos
naturales. 3.
La expresión “establecimiento permanente” también incluye: a)
una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las
actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha
obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a
seis meses, y b)
la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los
servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas
naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales
actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en
total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se
refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a
otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al período
durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es
asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o
sustancialmente similares. 4.
No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se
considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye: a)
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa; b)
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas; c)
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por
otra empresa; d)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones
científicas para la empresa, si esa actividad tiene un
carácter preparatorio o auxiliar. 5.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona,
distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7,
actúe por cuenta de una empresa y ostente
y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la
faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerará
que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto
de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa,
a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en
el párrafo 4 y que, de ser realizadas
por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no
fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las
disposiciones de ese párrafo. 6.
No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que
una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por
lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro
Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o
si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de
un agente independiente al que se aplique el párrafo 7. 7.
No
se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un
Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese
Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro
agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras
con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o
impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes
independientes. 8.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya
sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra. IMPOSICION DE LAS RENTASArtículo
6 RENTAS
DE BIENES INMUEBLES 1.
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado. 2.
Para los efectos de este Convenio, la expresión “bienes inmuebles”
tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en
que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los
bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en
explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes
raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos
variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las naves o
aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3.
Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas
derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así
como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las
rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes
inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales
independientes. Artículo
7 BENEFICIOS
EMPRESARIALES 1.
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha
realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que
puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2.
Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por
medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase
las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y
tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente y con todas las
demás personas. 3.
Para la determinación de los beneficios del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya
incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para
los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte. 4.
Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios
atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de
los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo
establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante
determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método
de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme
a los principios contenidos en este artículo. 5.
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 6.
A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios atribuibles al
establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma. 7.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no
quedarán afectadas por las de este artículo. Artículo
8 TRANSPORTE
MARITIMO Y AEREO 1.
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de
la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado. 2.
Para los fines de este artículo: a)
el término “beneficios” comprende los ingresos brutos que se
deriven directamente de la explotación de naves o aeronaves en tráfico
internacional, y b)
la expresión “explotación de naves o aeronaves” por una
empresa, comprende también: i)
el fletamento o arrendamiento de naves o aeronaves a casco desnudo; ii)
el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre
que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa
empresa, de naves o aeronaves en tráfico internacional. 3.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un “pool”,
en una explotación en común o en una agencia de explotación
internacional. Artículo
9 EMPRESAS
ASOCIADAS 1.
Cuando a)
una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del
otro Estado Contratante, o b)
unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante
y de una empresa del otro Estado Contratante, y
en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de
las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que
habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas
condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,
podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en
consecuencia. 2.
Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de
ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual
una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en
ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido
realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se
hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está
de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar
se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el
ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre
esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se consultarán en caso necesario. Artículo
10 DIVIDENDOS 1.
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado. 2.
Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los
dividendos y según la legislación de este Estado pero si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del: a)
0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
efectivo es una sociedad que posea directamente
al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los
dividendos; b)
7 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás
casos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la
sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los
dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del
Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida que el Impuesto de Primera
Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional. Nada
en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en
Colombia en relación a los beneficios atribuibles a un
establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de
Primera Categoría como el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de
Primera Categoría sea deducible contra el Impuesto Adicional.
3.
El término “dividendos” en el sentido de este artículo
significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de
crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de
otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las
acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la
distribución sea residente. 4.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2
no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante,
del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad
empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o
presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio
de una base fija situada allí, y la participación que genera los
dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente
o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o
del artículo 14, según proceda. 5.
Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado
no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente
de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté
vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija
situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la
sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o
rentas procedentes de ese otro Estado. Artículo
11 INTERESES 1.
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado. 2.
Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición
en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del
otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a)
5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario
efectivo de estos es un banco o una compañía de seguro; b)
15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás
casos. 3.
El término “intereses”, en el sentido de este artículo
significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin
garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y
las rentas de bonos, así como cualquiera otra renta que la legislación del
Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las
cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye las
rentas comprendidas en el artículo 10. 4.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado
allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una
base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En
tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo
14, según proceda. 5.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor
de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en
relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los
intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base
fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante
donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6.
Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el
importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a
este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás
disposiciones de este Convenio. Artículo
12 REGALIAS 1.
Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado. 2.
Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición
en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación
de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por
ciento del importe bruto de las regalías. 3.
El término “regalías” empleado en este artículo significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros
medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas,
diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra
propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos
industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
Se considerarán dentro de este concepto los servicios prestados por
asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría. 4.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el Estado
Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios
personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el
bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso
son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda. 5.
Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es un residente de ese Estado.
Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de
un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un
establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya
contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento
permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se
considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento
permanente o la base fija. 6.
Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones de este Convenio. Artículo
13 GANANCIAS
DE CAPITAL 1.
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en este último Estado. 2.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes
muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de
servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de
la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto
de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado. 3.
Las ganancias derivadas de la enajenación de naves o aeronaves
explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la
explotación de dichas naves o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante. 4.
Las ganancias que un residente de un
Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos
representativos del capital de una sociedad
residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado Contratante si: a)
provienen
de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente
en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado
Contratante, o b)
el
perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del
período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o
indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o
más del capital de esa sociedad. Cualquier
otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la
enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una
sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a
imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no
podrá exceder del 17 por
ciento del monto de la ganancia. No
obstante cualquier otra disposición de este párrafo, las ganancias de
capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado
Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos
representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado
Contratante, serán gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado
en primer lugar. 5.
Las
ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de
los mencionados en los párrafos 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. Artículo
14 SERVICIOS
PERSONALES INDEPENDIENTES 1.
Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante
obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de
carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado
Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a
imposición en el otro Estado Contratante: a)
cuando dicha persona tenga
en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente
para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a
imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles
a dicha base fija; b)
cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un
periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un
periodo cualquiera de doce meses que comience o termine durante el año
tributario considerado; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en
este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades
desempeñadas por él en este otro Estado. 2.
La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente
las actividades independientes de carácter científico, literario,
artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos
y contadores. Artículo
15 RENTAS
DE UN EMPLEO 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un
Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro
Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones
derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2.
No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo
ejercido en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el
primer Estado si: a)
el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado,
y b)
las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona
empleadora que no sea residente del otro Estado, y c)
las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o
una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado. 3.
No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
razón de un empleo realizado a bordo de una nave o aeronave explotado en
tráfico internacional podrán someterse a imposición en ese Estado. Artículo
16 PARTICIPACIONES
DE DIRECTORES Los
honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un
Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano
similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo
17 ARTISTAS
Y DEPORTISTAS 1.
No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades
personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de
teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este
párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier
actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su
renombre como artista o deportista. 2.
No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las
rentas derivadas de las actividades personales de los artistas
o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista
o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del
artista o el deportista. Artículo
18 PENSIONES 1.
Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el
Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá
exceder del 15% del importe bruto de las pensiones. 2.
Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de
un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado.
Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un
residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador,
sometidos a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar. Artículo
19 FUNCIONES
PUBLICAS 1.
a)
Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las
pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de
servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado. b)
Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo
pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de
ese Estado que: (i)
es nacional de ese Estado; o (ii)
no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
para prestar los servicios. 2.
Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos,
salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en
el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o
por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Artículo
20 ESTUDIANTES Los
estudiantes o personas en práctica que se encuentren en un Estado
Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación y que
sean o hubieran sido inmediatamente antes de esa visita residentes del otro
Estado Contratante, estarán exentos de imposición en el Estado mencionado
en primer lugar por las cantidades que perciban de fuentes situadas fuera de
dicho Estado para su manutención, estudios o formación. Artículo
21 OTRAS
RENTAS Las
rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los
artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado
Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante. IMPOSICION DEL
PATRIMONIO
Artículo
22 PATRIMONIO 1.
El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un
residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado
Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2.
El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante
disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios
personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3.
El patrimonio constituido por naves o aeronaves explotados en el
tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de
tales naves o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado
Contratante del cual la empresa que explota esas naves o aeronaves es
residente. 4. Todos los demás
elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en este Estado. METODOS
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Artículo
23 ELIMINACION
DE LA DOBLE IMPOSICION 1.
En Chile, la doble
imposición se evitará de la manera siguiente: Los
residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las
disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Colombia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a
esas rentas los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación
chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este
Convenio. 2.
En Colombia, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: Cuando
un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que,
con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a
imposición en Chile, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones
impuestas por su legislación interna: i)
el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese
residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile,
en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría; ii)
el descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un
importe igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos
patrimoniales; iii)
el descuento del impuesto sobre la renta
efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos
correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos
se pagan (Impuesto de Primera Categoría). Sin
embargo, dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes del
descuento, correspondiente a las
rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en
Chile. 3.
Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las
rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio
que posea estén exentos de impuestos en dicho Estado Contratante, éste
podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio
exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el
patrimonio de ese residente. DISPOSICIONES
ESPECIALES
Artículo
24 NO
DISCRIMINACION 1.
Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la
misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o
puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren
en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. 2.
Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese
Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado
que realicen las mismas actividades. 3.
Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del
otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o cargas familiares. 4.
A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del
párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los
intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un
Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son
deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta
empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un
residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente,
las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un
residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la
determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las
mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado
mencionado en primer lugar. 5.
Las sociedades que sean residentes de un
Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o
controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro
Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar
a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que
sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas
otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar. 6.
En este artículo, el término “imposición” se refiere a los
impuestos que son objeto de este Convenio. Artículo
25 PROCEDIMIENTO
DE ACUERDO MUTUO 1.
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por
ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio,
con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos
Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del
artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. 2.
La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a este Convenio. 3.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de
acuerdo mutuo. 4.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los
párrafos anteriores. Artículo
26 INTERCAMBIO
DE INFORMACION 1.
Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente
pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente
Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno
relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por
los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales,
en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al
Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo
1. 2.
La información recibida por un Estado Contratante en virtud del
párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información
obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará
a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) que tienen interés en la gestión o recaudación de los
impuestos
establecidos por ese Estado, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la
resolución de los recursos en relación con los mismos. Estas personas o
autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán
revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en
las sentencias judiciales. 3.
En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 y 2 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a)
adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b)
suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal,
o de las del otro Estado Contratante; c)
suministrar información que revele secretos comerciales,
industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones
cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. Artículo
27 LIMITACION
DE BENEFICIOS 1.
Cuando las rentas procedentes de un Estado Contratante sean obtenidas
por una sociedad residente del otro Estado Contratante, y una o más
personas no residentes de ese otro Estado Contratante:
a)
detenten directa o indirectamente, o a través de una o más
sociedades, cualquiera que sea su residencia, un interés sustancial en
dicha sociedad, en forma de participación o de otro modo, o
b)
ejerzan directa o indirectamente, de forma individual o
conjuntamente, la gestión o el control de dicha sociedad, cualquier
disposición de este Convenio que reconozca una exención o reducción
impositiva será aplicable solamente a los dividendos, intereses y regalías
sujetas a imposición en el Estado mencionado en último lugar conforme a
las reglas generales de su legislación impositiva. 2.
La disposición precedente no será aplicable cuando la sociedad
pruebe que su propósito principal, la realización de su actividad
empresarial y la adquisición o tenencia de las acciones u otros bienes de
los que se deriven las rentas de que se trate, están motivados por razones
empresariales válidas y no tienen como propósito o uno de sus principales
propósitos la obtención de beneficios de acuerdo a este Convenio. 3.
Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán si
el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona
relacionada con la creación o atribución de un derecho o crédito en
relación con los cuales los dividendos, intereses o regalías se pagan,
fuera el sacar ventajas de estos Artículos mediante tal creación o
atribución. 4.
Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la
doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en
el evento de que las disposiciones
del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no
contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo
mutuo del artículo 25, recomendar modificaciones específicas al Convenio.
Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas
recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a
modificar el Convenio en la medida en que sea necesario. Artículo
28 MIEMBROS
DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE OFICINAS CONSULARES Las
disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de
que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional
o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Artículo
29 DISPOSICIONES
MISCELANEAS 1.
Con respecto a cuentas de inversión conjuntas o fondos (como por
ejemplo los Fondos de Inversión de Capital Extranjero, Ley N°18.657), que
están sujetos a impuesto sobre la remesa y cuya administración debe
efectuarse por un residente en Chile, las disposiciones de este Convenio no
serán interpretadas en el sentido de restringir la imposición de Chile del
impuesto sobre la remesa de esas cuentas o fondos con respecto a las
inversiones en bienes situados en Chile. 2.
Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del
Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes
acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos
respecto de sí una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede
ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo
estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos
Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este
párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 25 o, en caso
de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a
cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes. 3.
Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales
disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la Inversión
extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la
fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente
modificadas sin alterar su principio general. 4.
Las contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y
pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado
Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de
pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado
Contratante deberá, durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser
tratada en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una
contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines
impositivos en ese Estado, si a)
dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan
de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de
que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado
mencionado en primer lugar, y b)
las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar
acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un
plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.
Para los fines de este párrafo, “plan de pensiones” incluye el
plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad social de cada
Estado Contratante. DISPOSICIONES
FINALES Artículo
30 ENTRADA
EN VIGOR 1.
Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través
de la vía diplomática, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por
su legislación para la entrada en vigor de este Convenio.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última
notificación. 2.
Las disposiciones del Convenio se aplicarán: a)
en Chile, con
respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades
que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen
como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario
inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; b)
en Colombia,
en
el caso de impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre
la renta correspondiente al año fiscal que comience el primer día del mes
de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el
Convenio entre en vigor; c)
respecto a los demás casos desde la entrada en vigor del Convenio. 3.
El
Acuerdo sobre exención de doble tributación para las empresas de
navegación aérea y marítima, concluido en Santiago de Chile a los
diecinueve días del mes de marzo de 1970 entre Colombia y Chile, queda
derogado en ambos Estados desde que sean de aplicación las disposiciones
del presente Convenio. Artículo
31 DENUNCIA 1.
Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada
año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al
otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la
vía diplomática. 2.
Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto: a)
en Chile, con
respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades
que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen
como gasto, a partir del primer día del mes de Enero del año calendario
inmediatamente siguiente a aquél en que se da el aviso; b)
en Colombia,
en el caso de impuesto de devengo periódico, respecto de los
impuestos sobre la renta correspondiente al año fiscal que comience, a
partir del primer día del mes de Enero del año calendario inmediatamente
siguiente a aquél en que se da el aviso; c)
respecto
de los demás casos desde la entrada en vigor del Convenio. EN
FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han
firmado este Convenio. HECHO
en ..........., ............, a ............ del mes de ........... de
.............., en duplicado, siendo ambos textos igualmente
auténticos. POR
LA REPUBLICA DE CHILE
POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA PROTOCOLO
DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL
IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Al
momento de la firma del Convenio entre la República de Chile y la
República de Colombia para evitar la doble tributación y para prevenir la
evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, los
signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte
integrante del presente Convenio: En
general Asistencia
en la recaudación Los
Estados Contratantes se comprometen a que en el futuro se buscarán y
acordarán mecanismos para lograr una cooperación efectiva en materia de
asistencia en recaudación de impuestos. Ad.
Artículo 5 Se
entiende que los términos entregar o entregarlas en las letras a) y b) del
párrafo 4 del artículo 5 no se aplican a los casos en que los bienes se
encuentren ubicados en el territorio del país donde se efectúa la entrega,
con anterioridad a su enajenación. Ad.
Artículo 7 Se
entiende que una remesa efectuada por un establecimiento permanente en
Colombia tiene un tratamiento
tributario equivalente al que el párrafo 2, letra a) del artículo 10
contempla para los dividendos, respecto del impuesto complementario de
remesas Ad.
Articulo 7 Se
entiende que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican
sólo si los gastos pueden ser atribuidos o aceptados al establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación fiscal del
Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado. Ad.
Artículo 10 En
el caso de Colombia, la mención al "impuesto así exigido" del
párrafo 2 de artículo 10, se refiere a la tarifa especial para los
dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1.o del
artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a
la que se aplicarán los párrafos 2.a) o 2.b) del artículo 10 en función
del porcentaje de participación. No
obstante lo anterior, cuando a los dividendos obtenidos por una empresa
residente en Chile procedentes de Colombia se les aplique el párrafo 1 del
artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, el
artículo 10 se aplicará de la siguiente forma: a)
la parte correspondiente al 35 por ciento mencionado en el citado
artículo se verá reducida según el párrafo 2.b) del artículo 10 cuando
los dividendos y utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan
de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y
siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad productora en
Colombia durante un término no inferior a tres años. Cuando
las utilidades máximas susceptibles de ser distribuidas a título de
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean superiores al 65
por ciento de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicará la
misma regla prevista en el párrafo anterior de esta letra a) sobre la
diferencia entre dicha cantidad y las utilidades después de impuestos. b) la tarifa especial
prevista para los dividendos o participaciones a que hace referencia el
inciso 1.o del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones
posteriores, se verá reducida según los párrafos 2.a) o 2.b) del
artículo 10 en función del porcentaje de participación. Ad.
Artículo 10 Si
después de la firma del presente Convenio, Chile realiza una reforma
tributaria por la cual se ve afectado el sistema integrado de tributación,
incluyendo la aplicación del impuesto adicional, los Estados Contratantes se
consultarán a objeto de modificar el presente Convenio con la finalidad de
restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo. Ad.
Artículos 11 y 12 En
el caso de Colombia, la expresión “el impuesto así exigido” del
párrafo 2 del artículo 11 y del párrafo 2 del artículo 12, se refiere a
la suma de los impuestos sobre la renta (35 por ciento) y sobre las remesas,
en aquellos casos en los que la legislación interna de Colombia prevea la
aplicación de estos dos conceptos para los intereses o regalías cobrados
por un no residente en Colombia. Ad.
Artículo 12 Si
Colombia concluye un Convenio con un tercer Estado en el que se modifique la
imposición en el país fuente de los pagos por asistencia
técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que se contemplan
en el artículo 12 de este Convenio, tales modificaciones se aplicarán al
presente Convenio como se indica a continuación: En
el caso que se acuerde una exención o una alícuota menor en dicho Convenio
tal exención o alícuota menor se aplicará automáticamente a este
Convenio. La exención o la reducción de la alícuota se aplicará
a este Convenio a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio
con el otro Estado, bajo las mismas
condiciones como si esa exención o alícuota menor hubiera sido
especificada en este Convenio. La autoridad competente de Colombia
informará, sin demora, a la autoridad competente de Chile, que se han
cumplido las condiciones para la aplicación de este párrafo. Ad.
Artículo 13 En
el caso de Colombia, la tributación de las ganancias de capital mencionadas
en este artículo se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35
por ciento) y sobre las remesas (7 por ciento), en aquellos casos en los que
la legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos
conceptos para este tipo de rentas cobradas por un no residente en Colombia. Ad.
Artículos 4, 10, 11, 12 y 23 i)
Se acuerda que los formularios chilenos contenidos en la Circular 17
de 2004 cumplen con el requisito de acreditar la residencia y situación
tributaria y, por lo tanto, permiten acceder a los beneficios del Convenio. ii)
Para efectos de la acreditación de residencia y de situación
tributaria, Colombia adoptará un procedimiento similar al señalado en el
párrafo anterior. iii)
Cualquier modificación o cambio de lo previamente señalado se
efectuará por las autoridades competentes mediante mutuo acuerdo. EN
FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han
firmado este Protocolo. HECHO
en ..........., ............, a ............ del mes de ........... de
.............., en duplicado, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
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