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DECRETO LEY N° 3475


MODIFICA LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA
EN EL DECRETO LEY No. 619, DE 1974

Santiago, 29 de Agosto de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527 de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:

Decreto Ley

IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS

Título I

De los documentos gravados

Art. 1.Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:

1)  Cheques girados en el país, tasa fija $ 115.
El mismo impuesto establecido en el inciso anterior se aplicará a cada giro o pago que se efectúe con motivo de una orden de pago, como también a cualquier otro giro, cargo o traspaso de fondos, que autorice u ordene o efectúe el comitente de su cuenta corriente que mantenga en bancos situados en el país o en el exterior, siempre que no se emita un cheque para este efecto.
El protesto de cheques por falta de fondos estará afecto a un Impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de $ 1.935.- y con un máximo de una unidad tributaria mensual.

2)  Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,1% cobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,2 % la tasa que en definitiva se aplique.

Los instrumentos y documentos que contengan operaciones de crédito de dinero, a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,5 % sobre su monto.
Satisfarán también el tributo del inciso primero de este número, la entrega de facturas o cuentas en cobranza a instituciones bancarias y financieras; la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinero, los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el de operaciones desde el exterior, y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria; y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.

Las cartas de crédito satisfarán el tributo del inciso primero de este número sólo cuando no se emitan o suscriban otros documentos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo y siempre que digan relación con importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3.;

4) Derogado.

5) Derogado.

Art. 2. La prórroga o la renovación de los documentos, o en su caso, de las operaciones de crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se afectará de acuerdo con las siguientes normas:
1. La base del impuesto estará constituida por el monto del capital cuyo plazo de pago se renueva o prorroga.

Si se capitalizan intereses, el impuesto correspondiente a éstos se calculará en forma independiente del capital original.

2. Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,5%.
En los demás casos la tasa será 0,1% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de ese día se considerará también como mes completo.

En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 1,2%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, con tal que:

(a) Se efectúen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste; o se efectúen en escrituras públicas o documentos protocolizados, debiendo insertarse, en este caso, en el instrumento respectivo, el documento cuyo plazo se renueve cuando éste no sea una escritura pública, y

(b) Se encuentren debidamente registradas o autorizadas en conformidad a las normas de cambios internacionales, tratándose de operaciones de crédito del exterior.
Para los efectos de este artículo, el capital original se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de la operación original, o de la última prórroga o renovación, cuando correspondiere, y la fecha en que deba pagarse el impuesto. De la misma manera, el impuesto originalmente pagado se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de su entero en arcas fiscales y aquella en que se entere la diferencia de impuesto correspondiente.

Art. 3.En reemplazo de los impuestos establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.

Este impuesto tendrá una tasa de 0,1% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 1,2%.

Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.

Art. 4. Las actas de protesto de letras de cambio y pagares a la orden estarán afectos únicamente a un impuesto de un 1% sobre su monto con mínimo de $ 1.935 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.

Título II

De la base imponible

Art. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, la base imponible de las operaciones de crédito en dinero y demás actos y contratos gravados en el número 3 del artículo 1 se determinará de acuerdo a las siguientes normas; el tributo se calculará en relación al monto numérico del capital indicado en el acto o contrato, a menos que se trate del reconocimiento de la obligación periódica de pagar una suma de dinero que no tuviere plazo fijo, caso en el cual el impuesto se calculará sobre el monto de la obligación correspondiente a un año.

En el caso de compraventa permuta, dación en pago o cualquiera otra convención traslaticia de dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, a que se refiere el No. 5 del artículo 1 el impuesto se aplicará sobre el valor del contrato con mínimo de avalúo vigente y sin perjuicio de la facultada del Servicio de Impuestos Internos para tasar el inmueble o cuota que corresponda, en conformidad a las normas del Código Tributario.

Art. 6. Para los efectos de aplicar las disposiciones de este decreto ley y a falta de norma expresa en contrario, el valor de las obligaciones en moneda extranjera será el que le fijen las partes, peso su estimación no podrá ser inferior al valor que tenga dicha moneda según el tipo de cambio, a que deberá liquidarse el día de la operación, lo que deberá acreditar el Banco Central de Chile. Si no procediere aplicar la regla anterior o no se acreditare mediante certificado de dicho banco, que el tipo de cambio aplicable es inferior el más alto vigente a la fecha de emisión del documento, el impuesto se determinará en relación a este último.

Art. 7. En los actos, contratos u otras convecciones sujetos a impuesto
proporcional, en que no exista a la fecha de emisión o suscripción del documento, base imponible definitiva para regular el tributo, éste se aplicará provisoriamente sobre el monto del acto o convención que las partes declaren juradamente en el respectivo documento.
Si el monto efectivo del acto o convención resultare superior a lo declarado juradamente por las partes, el Impuesto que corresponda a tal diferencia deberá ser enterado en arcas fiscales dentro del plazo de diez días contado desde el momento en que exista base imponible definitiva.
En estos casos, el tributo quedara sujeto a revisión posterior durante toda la vigencia del acto o contrato y el plano de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario sólo empezará a correr desde la fecha de expiración del respectivo acto o contrato.
Lo dispuesto en el presente artículo no regirá respecto de las operaciones de crédito reajustables, sino en cuanto al capital numérico que los mismos señalen.

Art. 8. La base imponible de los documentos otorgados dentro o fuera de Chile por funcionarios de países extranjeros y los otorgados en el extranjero por funcionarlos chilenos, se determinará en relación a los efectos que las mismos hayan de producir en el país.

Titulo III

Del sujeto del Impuesto y de los responsables de su pago

Art. 9. Son sujetos o responsables del pago de los Impuestos establecidos en el artículo 1:

1.-  El Banco librado, como primer responsable del pago del tributo, respecto de los cargos, giros o pagos y otros traspasos que se efectúen contra fondos depositados en cuenta corriente, cheques y protestos de cheques, dejándose constancia en este último caso en cada acta del monto del impuesto correspondiente. El Banco librado sólo podrá cobrar el valor del tributo al girador, sujeto del impuesto, y estará facultado para cargarlo a su cuenta. En los casos de cargos, giros y otros traspasos de fondos que deban cumplirse fuera del país, el sujeto del impuesto será el emisor u ordenante de los mismos.

2.- El emisor tratándose de facturas, cuentas y otros documentos que hagan sus veces;

3.-  El beneficiarlo o acreedor por los documentos mencionados en el No. 3 del artículo 1, quien tendrá el derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del documento, los que serán responsables en forma solidaria del reembolso del Impuesto. En el caso de las letras de cambio, el obligado al pago del Impuesto será el librador o girador, sin perjuicio de su derecho a recuperar su valor de parte del aceptante;

4.- La persona obligada a llevar contabilidad, respecto de los libros a que se refiere el No. 4 del artículo 1; y

5.- Quienes suscriban u otorguen el documento gravado, en los casos no previstos en los números anteriores, a prorrata de sus intereses, sin perjuicio de que pueda pactarse la división del gravamen en forma distinta. Sin embargo, el Fisco podrá perseguir la totalidad del tributo respecto de cualquiera de los obligados a su pago, y

6.-El emisor de los pagarés, bonos, debentures y otros valores que den cuentan de captaciones de dinero, tratándose de emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores, de conformidad a la ley No. 18.045.

Art. 10. Tratándose del impuesto del artículo 3, corresponderá al banco o a la entidad que venda las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos. En los demás casos, el pago del impuesto será efectuado por el importador o quien ingrese la mercadería a zona franca.

Art. 11. Los Impuestos que establece el artículo 4 serán de cargo de los funcionarios que autoricen los documentos o practiquen las actuaciones a que se refiere dicha norma, estando facultados para recuperar su valor de los interesados.
No obstante, no se devengarán dichos tributos, si las partes intervinientes gozan de exención personal total de los impuestos que establece esta ley o los documentos dan cuenta únicamente de actos o contratos beneficiados con la exención real total de los mismos.
Si la franquicia que beneficia a las partes o a los actos y contratos que otorgan o celebren fuere parcial, se devengarán en su integridad los impuestos del artículo 4. Los mencionados funcionarios deberán, además, retener los impuestos que afecten a los actos y contratos contenidos en las escrituras públicas y privadas y a los documentos, que autoricen o protocolicen, salvo en el caso que las escrituras privadas y documentos que les presenten hubiesen pagados los impuestos correspondientes o que deban pagarlos con arreglos a lo dispuesto en el No. 2 del artículo 15.

Art. 12. En los actos, contratos u otras convenciones celebrados por medio de mandatario o representantes, éste será solidariamente responsable del pago del impuesto.

Art. 13. El contribuyente que recibiere un documento sin el impuesto respectivo, podrá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin que se le aplique sanción alguna. Se presumirá legalmente que la fecha de recepción es la misma del otorgamiento.

Título IV

Del pago del impuesto

Art. 14  Los impuestos del presente decreto ley se devengan al momento de emitirse los documentos gravados, o al ser suscritos por todos sus otorgantes, a menos que se trate de documentos emitidos en el extranjero, caso en el cual se devengarán al momento de su llegada al país, o al ser protocolizado o contabilizados, según corresponda. En todo caso, tratándose de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero en las que no se hayan emitido o suscrito documentos, el impuesto se devengará al ser contabilizadas en Chile.

El impuesto del Título I de esta ley, que grava a los pagarés, bonos, debentures y otros valores que dan cuenta de captaciones de dinero, correspondientes a emisiones de valores inscritas en el registro de Valores, de conformidad a la ley No. 18.045, se devengará al momento de la colocación de los referidos títulos.

El tributo establecido en el párrafo segundo del número 1) del artículo 1, se devengará al efectuarse cada giro, pago, cargo o traspaso de fondos.

Cuando el impuesto del artículo 3 deba ser ingresado en arcas fiscales por el banco o entidad que venda la moneda extranjera, el tributo se devengará al momento de dicha venta. En los demás casos, el impuesto se devengará cuando se efectúe el pago al exterior.

Art. 15 Salvo normas expresa en contrario los impuestos de la presente ley deberán pagarse dentro de los siguientes plazos;
No. 1.- Instrumentos privados y otros documentos, dentro de los cinco primeros días hábiles a contar de su emisión, esto es, de ser suscritos por su otorgantes.

No. 2.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la ley de la renta, dentro del mes siguiente a aquel en que se emiten los documentos.

No obstante, los impuestos que gravan los documentos a que se refiere los N.os 2 y 4 del artículo 1 deberán pagarse, en todo caso, anticipadamente al momento de solicitar su autorización al Servicio de Impuestos Internoso al organismo que el Director de ese Servicio designe.

No. 3.- Los bancos, cuando sean el primer responsable del pago del impuesto, y por los documentos que emitan o se tramiten ante ellos; dentro del mes siguiente entregado los cheques al girador, emitidos los documentos o admitidos estos a tramitación según corresponda.

El mismo plazo señalado en el párrafo anterior se aplicará al impuesto establecido en el inciso segundo del número 1 del artículo 1, en el cual se contará, tratándose de un giro, cargo o traspaso de fondos, desde que estos se efectúen.

No. 4.- El impuesto del artículo 3, dentro del mes siguiente a aquel en que se devengue.

No. 5.- Por los documentos y actas de protesto de letras de cambio y pagarés a que se refiere el artículo 4.

a) Dentro del plazo de 60 días corridos a contar de la fecha del otorgamiento de la escritura pública, aún cuando no haya sido autorizada por el respectivo funcionario y siempre que el Notario no la haya dejado sin efecto;

b) Dentro del mes siguiente a la fecha en que se autorizaron o protocolizaron las escrituras privadas o se efectuó la actuación tratándose de protesto de letras de cambio y pagares.

Los impuestos que según lo dispone el artículo 11 deben retener los funcionarios allí indicado, dentro de los mismos plazos señalados en las letras anteriores, según correspondan.

Art. 16 Los notarios y los Oficiales del Registro Civil que autoricen o protocolicen escrituras públicas o privadas o documentos afectos a los Impuestos de esta ley, serán responsables del pago de dichos tributos, sin perjuicio de su derecho a retener estos gravámenes y salvo que se trate de documentos que deban pagar los tributos con arreglo a lo dispuesto en el No. 2 del artículo 15.

Art. 17. Los impuestos establecidos en esta ley se pagarán:

1.- Por Ingreso en dinero en la Tesorería acreditándose el pago con el respectivo recibo por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras, y

2.- En el caso a que se refiere el No. 1 del artículo 15, también podrán pagarse los Impuestos mediante el uso de estampillas.

Para los efectos de controlar el pago del Impuesto, las letras de cambio y demás documentos señalados en el No. 3 del artículo 1 que emitan los contribuyentes a que se refiere el No. 2 del artículo 15, deberán numerarse correlativamente, timbrarse y registrarse en el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que determine el Director del citado Servicio.

Las exigencias contenidas en el inciso anterior serán aplicables en todo caso, a las Facturas, las cuentas o los documentos que hagan sus veces y a los libros de contabilidad.

Art. 18. El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar o imponer el pago del impuesto en otras formas que las señaladas en el artículo anterior, estableciendo los procedimientos, exigencias y controles que estime conveniente para el debido resguardo fiscal.

Podrá, también, para los efectos de aplicar lo dispuesto en el No. 2 del artículo 15, exigir respecto de las facturas, letras y demás documentos mencionados en ese numero los antecedentes que estos documentos deban consignar para un mejor control sin perjuicio de las obligaciones que establezcan otras leyes y reglamentos, y ordenar que el timbraje de los documentos pueda efectuarlo otro organismo distinto al Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, el Director mencionado podrá suprimir requisitos, cuando ellos dificulten la modalidad normal de operar de los contribuyentes, y sustituirlos por otros que resguarden debidamente el interés fiscal.

Art. 19. El tipo, forma y características de las estampillas, de las facturas, de las letras de cambio y de los pagarés se determinará por decreto del Ministerio de Hacienda.
La misma autoridad podrá en cualquier momento modificar los tipos, forma y características de estas especies y establecer y renovar los plazos de validez para el uso del timbre fijo y estampillas.
En todo caso, podrá usarse estampillas con el timbre anterior durante los seis primeros meses de vigencia de la renovación.

Art. 20. Las Tesorerías Fiscales y Oficinas de Correo y Estafetas, venderán al público estampillas por su valor nominal.

Art. 21. Las estampillas que se empleen para el pago del Impuesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas, con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que lo suscriba.
La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas que se trate de inutilizar.  Al colocar las estampillas se prohibe superponer una sobre otra u otras.  Podrán ser inutilizadas asimismo por cualquier otro medio que lo demuestre ostensiblemente a juicio del Director del Servicio de Impuestos Internos.

Las oficinas públicas, bancos, empresas, sociedades o particulares que por la naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en los documentos que emiten, podrán ser autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. Los timbres serán perforadores - sacabocados, constarán por lo menos de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en el documento.

Art. 22. El empleo de máquinas timbradoras de impuestos será autorizado por el Servicio de Impuestos Internos siempre que no exista perjuicio para el Interés fiscal, debiendo señalarse en la resolución que lo autorice las obligaciones del usuario.

Título V

De las exenciones

Art. 23. Sólo estarán exentas de los impuestos que establece el presente decreto ley, las siguientes personas e instituciones:
1.-  El Fisco.

2.- Las Municipalidades.

3.-  Las Universidades del Estado y demás Universidades reconocidas por éste y el Consejo de Rectores.

4.- Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país, y las instituciones Internacionales a que Chile pertenezca y respecto de las cuales se haya estipulado la exención de todo impuesto, cualquiera sea su naturaleza, o, específicamente, la liberación de los tributos que afecten a los documentos.

5.- Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S.A

6.- Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S.A.

7.- Cuerpo de Bomberos.

8.-  Cooperativas, de conformidad con lo establecido en el R. R. A. 20, de 1963.

9.- Instituciones con personalidad jurídica cuyo fin sea el culto.

10.- Fundación Niño y Patria e Instituto de Viviendas Populares INVICA.

11.- Cruz Roja Chilena y la Fundación Nacional del Niño Rural.

12.- Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad CONAPRAN, Corporación de Ayuda al Menor CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño Limitado COANIL y Hogar de Niños Arturo Prat.

13.- El Instituto de Normalización Previsional.

Art. 24. Sólo estarán exentos de los Impuestos que establece el presente decreto ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones:

1.-  Los documentos que den cuenta o se emitan en relación con préstamos o créditos otorgados del exterior por organismos financieros multilaterales, y los relativos a la emisión de bonos que se coloquen en el exterior emitidos o suscritos por el Fisco o el Banco Central de Chile.

2.- Documentos que den cuenta de operaciones, actos o contratos exentos, en conformidad al decreto supremo No. 1.101, del Ministerio de obras Públicas, de 1960 que fija el texto definitivo del DFL No. 2, sobre Plan Habitacional; a la ley No. 16.807 de 1968, que fija el texto definitivo del DFL No. 205, de 1960, sobre Sistemas de Ahorro y Préstamos para la Vivienda; a la ley No 16.528, de 1966, sobre Estímulos a las Exportaciones; y las operaciones, actos y contratos que realicen los Servicios Regionales y Metropolitano de Viviendas y Urbanismo, a que se refiere el decreto ley número 1.305. de 1976.

3.- Bonos, pagarés, vales de Impuesto, letras de cambio y demás actos y contratos mencionados en el artículo 1 No. 3 de este decreto ley, emitidos o aceptados por el Fisco.

4.- Ordenes de pago distintas de los cheques emitidas para dar cumplimiento a un contrato de préstamo en moneda extranjera.

6.- Documentos otorgados por banco o instituciones Financieras, en las operaciones de deposito o captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarias para la realización de estas operaciones. Quienes actúan en esta operaciones como mandatarios, o en el ejercicio de cualquier otro encargo fiduciario, deberán indicar bajo su propia responsabilidad el lugar del domicilio y residencia de la persona por quien actúan.
La lista de tales documentos será determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo Informe favorable del Banco Central.

7.- Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALALC (ABLAS).

8.- Los actos y contratos que se ejecuten o celebren en la provincia de la Isla de Pascua por personas domiciliadas en ella respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio.

9.-  Contratos de apertura o línea de crédito e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos de apertura, sin perjuicio de pagarse el impuesto de que trata el No. 3 del artículo 1 de este decreto ley, respecto de todas y cada una de las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en la apertura o línea de crédito

 
10.- Documentos necesarios para efectuar las importaciones de bienes internados al amaparo de las franquicias establecidas en el inciso vigésimo tercero del artículo 35 de la Ley No. 13.039 como asimismo, los documentos necesarios para efectuar las importaciones de CKD y SKD que fectúen las industrias terminales acogidas al régimen de compensación que regula el inciso tercero del artículo 3 de la ley No. 18.483.
11.-  Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter.

12.- Las cartas de crédito para importaciones que se abran como fondos propios del importador.

13.- Documentos donde conste el otorgamiento de mutuos por parte de la Corporación de Fomento de la Producción a bancos, a otras instituciones financieras y a empresas de Leasing.

14.- Cargos en cuenta corriente por concepto de gastos que estén directamente relacionados con la mantención de la misma, impuesto a los cheques y de su protesto, devolución de préstamos concedidos por el mismo Banco al comitente, sus intereses, reajustes e impuestos de esta ley que se causen con motivo del otorgamiento del préstamo respectivo; y los cargos en la cuenta corriente de un Banco efectuados por el Banco mandatario, como también aquellos que sean necesarios para corregir errores cometidos en la cuenta corriente del cliente o que provengan de un cheque protestado.

15.- los créditos otorgados desde el exterior a bancos o instituciones financieras locales, con el exclusivo objeto de financiar operaciones de importación o internación de mercaderías al país, o bien que tengan por único objeto ser colocados en el exterior.
16.-Los documentos necesarios para el otorgamiento de préstamos y demás operaciones de crédito de dinero, por parte de Bancos e Instituciones Financieras, desde Chile hacia otros países. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará las características que deben tener los documentos para gozar de esta exención.


Titulo VI

De las infracciones

Art. 25. La infracción a las disposiciones del artículo 15, No. 1
del presente decreto ley, hará acreedor al sujeto del impuesto o al responsable principal o solidario de su pago a una sanción equivalente al triple del Impuesto inicialmente adeudado, sin perjuicio del pago del impuesto con los reajustes e intereses penales por su mora.
Para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento del artículo 165, No. 1, del Código Tributario.

Art. 26. Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del Impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece este ley y el Servicio de Impuesto Internos.

Art. 27. Sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los ministros de fe en conformidad al artículo 16 de este decreto ley, respecto de los tributos que correspondan a los documentos que autoricen, protocolicen o archiven, y de las sanciones que afecten a sus emisores, los funcionarios que infrinjan las obligaciones que establece este decreto ley o el Código Tributario, o que autoricen protocolicen o archiven documentos que no hubieren satisfecho los gravámenes respectivos, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 109 del Código Tributarlo.

Titulo VII

Disposiciones generales

Art. 28. Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad, o cuando por no haber producido efectos un acto o convención, deba celebrarse otro Igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputara el monto del Impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre, sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.
En estos casos, el Servicio de Impuesto Internos autorizará el abono administrativo del impuesto mediante aprobación de funcionario competente, dejándose constancia de ello en ambos documentos.
El plazo para solicitar esta imputación será de un año contado desde el pago del Impuesto.

Art. 29. No obstante el carácter documentario de los tributos de este decreto ley, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales cuando el acto, contrato o convención que constituye su causa no llega, en definitivas a otorgarse o celebrarse por no haberse firmado por todos sus otorgantes o haber, sido dejado sin efecto por el notario o haberse anulado judicialmente el acto o contrato que originó su pago.
El plazo para solicitar dicha devolución será de un año, contado desde la fecha que corresponda al pago del tributo o a la resolución que declaró la nulidad, según el caso.
Respecto de los impuestos pagados mediante estampillas o timbre fijo, no procederá devolución alguna.

Art. 30. Las tasas fijas de este decreto ley podrán reajustarse semestralmente por medio de un decreto supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en los períodos comprendidos entre el 1 de Noviembre y el 30 de Abril y entre el 1 de Mayo y el 31 de Octubre del año siguientes con vigencia desde el 1 de Julio y desde el 1 de Enero del año que corresponda, respectivamente.
En uso de esta facultad, se podrá reajustar todas o algunas de las tasas fijas, como también fijar porcentajes de reajustes distintos respecto de una o más de ellas.

Art. 31. Para los efectos de fijar el monto de las tasas fijas del presente decreto ley, resultante de aplicar el reajuste señalado en el artículo anterior, en el decreto que se dicte semestralmente al efecto se señalará el porcentaje de reajuste y se establecerá el nuevo monto de las tasas filas, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Se elevarán al décimo de peso inmediatamente superior las fracciones menores de dicha cantidad, si la tasa fuere inferior a ($ 10 ), y
b) Si la tasa fuere igual o superior a diez pesos ($ 10 ) se elevarán a la unidad de pesos superior las fracciones de menos de un peso ($ 1 ), siempre que sean iguales o superiores a cinco décimos de peso, despreciándose las fracciones interiores a dicha cantidad.

Art. 32. El presente decreto ley empezará a regir desde el día 1 del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial. En esa misma fecha quedará derogado el decreto ley No. 619, de 1974.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.