Home | Ley Renta - 1995
RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 31 GASTOS NECESARIOS – REQUISITOS - INEXISTENCIA DE ENUMERACION TAXATIVA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA REVOCATORIA.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, dejó sin efecto las liquidaciones emitidas contra la reclamante, correspondientes a gastos objetados por el Servicio, consistentes en desembolsos de combustible. El Tribunal, a diferencia del Servicio de Impuestos Internos, estimó que dichos desembolsos son constitutivos de gastos necesarios para producir la renta, y por lo tanto, deducibles de la renta bruta. Al efecto, la Iltma. jurisdicción puntualizó que el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta no enumera en forma taxativa los gastos deducibles para efectos de determinar la renta líquida, por lo que cualquier desembolso en que se haya incurrido para obtener la renta debe considerarse como “gasto necesario”, a menos que estén expresamente vedados. En el caso sub-lite, el Tribunal de Alzada señaló que el dinero correspondiente a consumos de bencina utilizados en vehículos ocupados para visitar clientes de la empresa, constituyen gastos deducibles de la renta bruta, por estar directamente relacionados con la obtención de los beneficios. 2°.- Que la disposición legal citada, transcrita en el considerando undécimo del fallo apelado, no hace una enunciación taxativa de los gastos deducibles para los efectos de determinar la renta líquida del contribuyente, de manera que, salvo que estén expresamente vedados o limitados, comprenden cualquier “gasto necesario”, es decir, cualquier desembolso en que haya sido preciso incurrir para obtener la renta; 3°.- Que a juicio de estos sentenciadores los pagos efectuados por la reclamante, según lo señalado en el fundamento primero de este fallo, revisten este carácter. Por otra parte, considerando la forma en que se pagan, directamente a los proveedores de combustibles, no puede estimarse que estos sean gastos de terceros y no de la empresa, sino, por el contrario, son desembolsos que controla ésta, de manera que sean del monto estrictamente necesario. Por último, no deben confundirse estos gastos con la asignación de movilización que algunas empresas todavía otorgan a sus trabajadores, puesto que ésta tiene por objeto solventar todos o parte de los costos que le significan al empleado trasladarse hacia y desde su lugar de trabajo. Tampoco se trata en la especie (sic) determinar si la empresa tiene o no derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, sino solamente (sic) establecer si constituyen gastos deducibles de la renta bruta; 4°.- Que por estas razones y encontrándose fehacientemente acreditado y justificado que los pagos fueron hechos efectivamente y que no corresponden a rebajas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni se encuentran en la situación de exención contemplada en el artículo 31 de este texto legal, por no tratarse de consumo de combustible en vehículos propios ni arrendados por la empresa, corresponde hacer lugar a la reclamación de fs. 2, por constituir gastos necesarios para producir la renta bruta los objetados en las liquidaciones N°s 48/50 de 25 de mayo de 1992.” CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 23/08/95 – ROL N° 7.852 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – DISTRIBUIDORA ADELCO PUNTA ARENAS LIMITADA C/S.I.I. – MINISTROS SRAS. VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA, MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES Y SR. HUGO FAUNDEZ LOPEZ. |