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VENTAS Y SERVICIOS - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ACTUAL TEXTO - ARTS. 23º, Nºs. 1 y 2, y 12º, letra A, Nº 4.

RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO - ART. 31º, Nº 7

EMPRESA PRODUCTORA DE DULCES Y CONFITES - ADQUISICION DE MEDICAMENTOS Y OBSEQUIOS PARA LOS TRABAJADORES - GASTOS POR DONACIONES A COLEGIOS, SINDICATOS Y OTROS - GASTOS AJENOS AL GIRO EMPRESARIAL - IMPROCEDENCIA CREDITO FISCAL IVA - COLACION PROPORCIONADA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS - HECHO GRAVADO CON IVA - CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema, desechó un Recurso de Casación en el Fondo, interpuesto por una contribuyente -persona jurídica- en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmando la de primer grado, rechazó la reclamación intentada en contra de las liquidaciones 5360 a 5382, de 25 de octubre de 1989, que cuestionaban el uso como crédito fiscal del IVA proveniente de adquisición de medicamentos y regalos para los trabajadores de la empresa; rechazan como gasto aquellos incurridos en movilización de ejecutivos y otros por donaciones de especies efectuadas a colegios, sindicatos y otros; y, cobran diferencias de IVA por el suministro de colación a trabajadores de empresas contratistas que prestan sus servicios dentro de la industria de la reclamante.

Para confirmar el fallo de primera instancia la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso consideró:

"1º) Que la reclamante al recurrir pretende que se admita el "crédito fiscal" por la compra de medicamentos que estarían destinados a sus trabajadores y familiares de los mismos, porque, a su juicio, son "gastos generales" y por lo tanto su IVA es deducible como crédito fiscal;"

"2º) Que en segundo término recurre porque la sentencia de primera instancia rechaza el crédito por constituir gastos ajenos al giro los incurridos en un cocktail efectuado por la empresa y el valor de un obsequio consistente en un reloj para un trabajador que cumplió 35 años en la industria, aduciendo la reclamante que ambos son precisamente gastos necesarios para producir la renta, porque constituyen una forma de incentivar el esfuerzo de los operarios en sus labores;"

"3º) Que el tercer motivo para alzarse persigue la admisión como "gastos deducibles", los incurridos para movilizar a sus ejecutivos, porque tal aceptación es perfectamente atendible cuando efectivamente deban concurrir a otro lugar distinto del domicilio de la empresa para realizar negociaciones o gestiones necesarias para la producción de la renta de ésta última, cuyo es el caso de autos, ya que Industrias Ambrosoli S.A. extiende sus actividades comerciales desde Antofagasta hasta Punta Arenas, teniendo su sede principal en Viña del Mar;"

"4º) Que también se objeta el rechazo de gastos por donaciones que la empresa efectuó a instituciones como colegios, escuelas, sindicatos y otras semejantes, que se hicieron con fines de promoción y propaganda, porque lo que se pretende es dar a conocer el producto y su marca, con el objeto de fomentar su consumo, lo que significa por ende un gasto de propaganda, o sea "necesario para producir la renta";"

"5º) Que, por último, la recurrente pide que se dejen sin efecto los cobros por diferencias de IVA sobre el valor de colación proporcionada a los trabajadores de los contratistas que prestan sus servicios dentro de la empresa, porque no significa un simple servicio de alimentación a terceros, sino que constituye un suministro esencial para evitar la pérdida de tiempo que significa salir del establecimiento para almorzar, y, además, elude el riesgo que entraña la manipulación de artefactos para calentar alimentos que fueran llevados por cada uno de los trabajadores;"

"6º) Que debe decir respecto de todas las alegaciones de la recurrente, que se advierte, manifiestamente, de la mera exposición que precede, que los gastos aludidos no guardan relación directa con la actividad o giro de la empresa y cumple recordar en este punto que no procede el derecho al crédito fiscal por importaciones, adquisiciones de bienes, o utilización de servicios y en general operaciones que no guarden relación directa con la actividad del vendedor, según el art. 23 Nº 2 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios;"

"7º) Que es preciso agregar, para mayor claridad que los gastos de tipo general que contempla el Decreto Ley ya citado consisten, a modo de ejemplificar la situación, en aquellos en que incurre la industria porque son imprescindibles para su funcionamiento, o sea equivale al significado de necesario, de lo que no se puede prescindir, todo aquello a lo cual es imposible sustraerse, faltar o resistir, como la luz, el agua, el gas, el teléfono, arriendo, fletes y otros por el estilo.

Por otra parte, puede ocurrir que sea necesario un gasto - en medicamento por ejemplo - pero hay que condicionar en tales adquisiciones de bienes corporales muebles, o utilización de servicios, que ellos guarden relación directa con la actividad o giro del contribuyente y que se destinen a la empresa o negocio;"

"8º) Que, a mayor abundamiento y entrando al detalle, es evidente que el gasto por un cocktail y un reloj para regalo, no son desembolsos imprescindibles en la obtención de la renta, ni tampoco tiene relación directa con el giro de la sociedad ;"

"9º) Que en cuanto a los gastos en movilización de los ejecutivos, admite la reclamante que las sumas en cuestión corresponden a una mayor remuneración regular que reciben los beneficiarios y como tal, no tiene el contribuyente derecho a que dichas cantidades sean rebajadas de la renta bruta como gasto del período, al haberse infringido la norma laboral relativa al libro auxiliar de remuneraciones, que establece que las remuneraciones que figuren allí serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa;"

"10º) Que respecto del rechazo de gastos por productos obsequiados a título de promoción, rige la norma del art. 31 Nº 7 de la Ley de la Renta, sobre las deducciones que proceden de la renta bruta relativo a las donaciones efectuadas, cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa, lo que se hace extensivo a las donaciones que se hagan a Bomberos, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales, ninguno de cuyos requisitos se cumple en el caso de autos, por lo que no siendo aplicable la norma legal específica para el caso de las donaciones, no es pertinente acoger la pretensión de la reclamante;"

"11º) Que en lo que guarda relación con el servicio de alimentación a terceros, o sea al personal de empresas contratistas, debe tenerse presente que no está discutido que la empresa proporciona alimentación al personal de los contratistas en el casino de la compañía, por lo que no se da la situación que contempla el art. 12 letra a) Nº 4 de la Ley del IVA, que exime del impuesto establecido en este título al suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga al personal de la propia empresa exclusivamente, durante la jornada de trabajo y en locales ubicados dentro de las mismas instituciones o establecimientos, todo lo cual no admite asimilación alguna con los terceros ajenos a la Industria Ambrosoli, a quienes se les proporciona alimentación en el casino de ésta."

Estimando la reclamante que este fallo adolecía de graves infracciones de ley, recurrió de casación en el fondo para ante la Excma. Corte Suprema, la que conociendo del proceso, resolvió desechar el recurso por estimar que los Tribunales de la instancia aplicaron correctamente las normas legales invocadas por la recurrente como infringidas, al establecer que no procede el derecho al crédito fiscal del IVA. tratándose de operaciones que no guarden relación directa con la actividad del contribuyente.

El supremo Tribunal consideró al efecto que:

"2º) Que son hechos establecidos y no controvertidos en el proceso, en relación a los cuales deberán examinarse los capítulos de casación, los siguientes:

a) Que se notificó a Industrias Ambrosoli S.A. las liquidaciones individualizadas en la parte expositiva de este fallo, con motivo de haberse rechazado por el Servicio de Impuestos Internos el uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado soportado en el pago del 70% del valor de las recetas médicas de los trabajadores y su grupo familiar; productos obsequiados como propaganda o promoción de los artículos elaborados por la empresa y, finalmente, en el período comprendido entre Enero a Diciembre de 1988, por el otorgamiento de colación al personal de contratistas que prestaban sus servicios en el interior de la empresa;

b) Que el giro de la reclamante es la fabricación y distribución de caramelos;

3º) Que la materia que le corresponde resolver a este Tribunal, es si el Impuesto al Valor Agregado pagado por la sociedad reclamante en la adquisición de bienes corporales muebles, como propaganda o promoción de los productos elaborados por la empresa, y el pago parcial de facturas correspondientes a medicamentos a los trabajadores y sus familiares, y el otorgar colación al personal de contratistas que prestaban sus servicios en el interior de la empresa, le otorgan a este contribuyente derecho a crédito fiscal en contra de su débito fiscal;

4) Que, para la acertada decisión del problema conviene transcribir el texto literal del Nº 2 del artículo 23 del Decreto Ley 825, el cual expresa: "No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta Ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor".

Que de los términos de la disposición legal citada, puede deducirse que la ley no otorga crédito fiscal sin que, paralelamente, se produzca un débito fiscal, ya que excluye de la franquicia los hechos no gravados, las operaciones exentas y las que no guardan relación directa con la actividad del contribuyente, esto es, todas las hipótesis de actos que no generan débito fiscal;

5º) Que, la frase "que no guarden directa con la actividad del vendedor" debe interpretarse, según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a su tenor literal, esto es, su sentido natural y obvio, que es el que generalmente le otorga el léxico. El adjetivo "directo", significa "derecho o en línea recta" y, en su tercera acepción, "aplicase a lo que se encamina derechamente a una mira u objeto", es decir, la frase se refiere inequívocamente a la actividad del vendedor dirigida finalmente al objeto de la empresa, en el caso de autos, la fabricación y distribución de caramelos. Esta interpretación de la ley es, por lo demás, la que se aviene lógicamente con el contenido del precepto, que persigue excluir del crédito fiscal las inversiones que no general un débito fiscal, en especial aquellas que tienen el carácter de consumo final. A mayor abundamiento, no puede olvidarse que el personal a quien se otorgaba colación no era de la empresa sino de contratistas;

6º) Que, como consecuencia de lo anterior, resultando improcedente el uso del crédito fiscal efectuado por la contribuyente Industrial Ambrosoli S.A., la sentencia impugnada no incurre en las infracciones legales que se le imputan, por lo cual procede rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto en su contra."

CORTE SUPREMA - 07.01.1998

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - ROL 24.822-95

RECLAMO DE LIQUIDACIONES - INDUSTRIAS AMBROSOLI S.A. c/S.I.I.

MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., LIONEL BERAUD P., ARNALDO TORO L.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ARNALDO GORZIGLIA B. Y FERNANDO CASTRO A.