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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 97º Nº 10

CIRCULAR 72, de 27 de Noviembre de 1997.-

INFRACCION TRIBUTARIA - SANCION DE CLAUSURA - PLAZO DE DIAS HABILES - FORMA DE COMPUTO - RECURSO DE PROTECCIÓN - APELACION - CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema, conociendo de la apelación interpuesta por un contribuyente en contra del fallo de primera instancia recaído sobre una acción de protección incoada por el mismo contribuyente, confirmó en todas sus partes los razonamientos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que consideró que no es ilegal o arbitraria la actuación del Servicio de Impuestos Internos que aplica la sanción de clausura computando sólo los días en los cuales el contribuyente habitualmente desempeña su actividad, y no considera los días en que el contribuyente no ejerce el comercio o industria de su giro.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo, confirmado en todas sus partes por la Excma. Corte Suprema, consideró:

"1) Que doña Nelly Cabrera Araneda interpone recurso de protección en contra del Señor Director del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, y de la fiscalizadora de ese servicio, doña Genoveva Muñoz, ambos con domicilio en callo Santa Rosa 108, en razón de que la funcionaria referida, al ejercer facultades que no le correspondían vulneró sus derechos Constitucionales, protegidos en los artículos 19 Nº2 Nº 21 y Nº 22 y Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile."

"Añade que por resolución de fecha 16 de octubre de 1997, dictada por esta Corte, que confirmó la sentencia apelada, de 17 de abril de 1997, dictada por el Juez Tributario, don José Gómez Acuña, en los autos Rol 636-97, sobre reclamación por ella interpuesta, fue condenada al pago de una multa a beneficio fiscal por la suma de $ 415.800. y a la clausura de su establecimiento comercial por el término de ocho días hábiles."

"Posteriormente, con fecha 6 de diciembre de 1997, fue notificada personalmente, en su domicilio, por la funcionaria recurrida del aviso de clausura que la afectaba, a contar del día 10 de diciembre de 1997."

"En efecto, el día 10 de diciembre a las 11:30 hrs, la recurrida procedió a clausurar su local comercial, a contar de ese día y hora, hasta el 7 de enero de 1998, a las 11:30 hrs, levantando el acta correspondiente."

"Tal medida, agrega, es ilegal y arbitraria, toda vez que la funcionaria recurrida debió aplicar la clausura correspondiente sólo por el término de días que la sentencia declara expresamente, esto es, por ocho días hábiles, siendo, entonces, procedente la clausura sólo desde el día 10 de diciembre de 1997, hasta el 19 de diciembre de 1997;"

"2) Que ... en cuanto al fondo, los informantes señalan que no ha habido ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar que se les imputa, por cuanto para dar cumplimiento a la comentada sentencia, que impuso una clausura de ocho días hábiles al negocio de la recurrente, se dio estricta aplicación a la circular Nº 72, de 27 de noviembre de 1977, que sobre la materia dispone que para el cumplimiento de estas sanciones se debe tener presente cuáles son los días que los contribuyentes afectados habitualmente desempeñan su actividad. En la especie, añaden no se pudo establecer que la recurrente abriera su local sino dos días por semana, de allí el lapso que se determinó para su clausura;"

"3) En la parte relativa a las clausuras, la circular Nº 72, de 27 de noviembre de 1997, del Servicio de Impuestos Internos, dispone : "En cuanto a la clausura, debe tenerse presente que los días que se fijan para la duración de la pena deben corresponder a aquellos en los cuales el contribuyente, habitualmente, desempeña su actividad, razón por la cual no se imputarán a su cómputo los días en que el contribuyente no ejerce el comercio, industria o actividad de su giro. En consecuencia, si la clausura es de 12 días y se condonan 7, la sanción deberá aplicarse por 5 días activos, y si ella se inicia un día viernes y el contribuyente cierra los días domingo, el último días de la clausura será un día jueves, la cual deberá levantarse a la misma hora en el cual se efectuó el cierre";"

"4) Que mediante el Memo Nº 64, de 11 de febrero último, emanado del Jefe del Departamento Inspección General de la Municipalidad de Independencia, agregado a fojas 138, se estableció que la dirección "Calle Hipódromo Chile 1715" corresponde al Hipódromo Chile y no existe ningún tipo de negocio en el exterior. La señalada dirección corresponde, además, a aquélla de la actora, conforme se desprende del propio recurso de fojas 8."

"Por otra parte, la recurrente no ha acompañado antecedentes alguno que permita justificar que su negocio esté abierto al público otros días aparte de aquéllos que funciona el Hipódromo Chile, esto es dos días por semana."

"Corresponde, entonces, dar por sentado que el local de que se trata funciona dentro del recinto del Hipódromo Chile y, por otra parte, no se ha comprobado que atienda otros días aparte de los que funciona dicho hipódromo. Debe por lo tanto, concluirse que el acta de clausura (fojas 4) que comunica esa medida, desde el 10 de diciembre de 1997, hasta el 7 de enero último, comprende cuatro semanas y se cuenta desde un día miércoles, desde las 11:30 horas, hasta otro miércoles, hasta la misma hora. Por consiguiente, al funcionar sólo dos días por semana el local afectado, la clausura real que se aplica es de ocho días hábiles."

"En consecuencia, no ha habido ilegalidad, como tampoco, arbitrariedad por los funcionarios recurridos en el cumplimiento del fallo comentado, por lo cual resulta innecesario analizar si han resultado vulneradas determinadas garantías constitucionales con motivo de la actuación impugnada."

"Por las consideraciones anteriores, y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara sin lugar el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 8."

CORTE SUPREMA - 23/03/1998

RECURSO DE APELACION - ROL 5.044-97

RECURSO DE PROTECCION - NELLY CABRERA ARANEDA c/DIRECTOR REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO S.I.I. Y OTRA

MINISTROS SRES. ARNALDO TORO L., RICARDO GALVEZ B. Y ORLANDO ALVAREZ H.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL A. Y JOSE FERNANDEZ R.