Home>Código Tributario - 1998

CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 145

LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - ACTUAL TEXTO - ARTS. 70 Y 71

COMPRAVENTA DE INMUEBLE - ESCRITURA PÚBLICA - DECLARACION DE PAGO DEL PRECIO AL CONTADO Y EN EFECTIVO - VALIDEZ DE LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES - SIMULACION - PRESUNCIONES - PESO DE LA PRUEBA - CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO - ACOGIDO - SENTENCIA DE REEMPLAZO.

La Excma. Corte Suprema de Justicia acogió recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile en contra del fallo de segunda instancia dictado por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, que, revocando en lo apelado, la sentencia de primera instancia, accedió a la reclamación interpuesta por un contribuyente y dejó sin efecto las liquidaciones Nºs. 1711 y 1724 de 1989, notificadas por el Servicio de Impuestos Internos al estimar dicho Servicio que el contribuyente no justificó en su totalidad el origen de los fondos utilizados en la adquisición de un inmueble en febrero de 1987.

En la especie, el contribuyente para justificar el origen de los fondos con que realizó la inversión, acompañó diversos antecedentes aduciendo que la cantidad que aparece pagando por el inmueble en la respectiva escritura pública de compraventa, no le significó desembolso alguno de dinero, pues se trató de un mero formulismo legal para que el bien raíz apareciera a su nombre y así poder darlo en hipoteca al Banco del Estado de Chile, a fin de caucionar un crédito con el que adquiriría un bus.

Al respecto, la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, al revocar, en lo apelado, el fallo de primera instancia estimó que del conjunto de antecedentes y elementos de juicio aportados por el contribuyente, se infieren una serie de presunciones que, por reunir las exigencias legales, configuran una prueba suficiente que permite impugnar el mérito de la declaración dispositiva sobre el pago del precio contenida en la escritura pública de compraventa y aceptar, en consecuencia, la reclamación del apelante. Dicho fallo fue invalidado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, con fecha quince de diciembre de 1997, al acoger el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile.

En definitiva, la Excma. Corte Suprema, conociendo del referido recurso de Casación en el Fondo deducido en contra de la sentencia de segunda instancia, estableció:

1º) Que la parte del Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que revocó en su parte apelada el fallo de primer grado;

2º) Que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

a) Que el reclamante, por escritura pública de 11 de febrero de 1987, adquirió un inmueble en la suma de $1.880.000, el que pagó al contado y en efectivo;

b) Que posteriormente, el mismo contribuyente adquirió un taxibus marca Mercedes Benz en la suma de $5.577.675 según factura de 15 de agosto de 1987;

c) Que el comprador de las referidas especies no probó el origen de los fondos con las que adquirió el inmueble referido precedentemente, por lo que se presumió legalmente que ellos corresponden a utilidades afectas a Impuesto a la Renta;

3º) Que al interponerse el recurso de casación en el fondo se señalan como infringidos los artículos 70 y 71 en relación con el 20 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, 21, 53 y 97 Nº 3, del Código Tributario; 17, 1445,1545, 1567 inciso 2º, 1687, 1700, 1701,1798, 1709, 1710, 1712, 1793, 1801 inciso 2º y 1876 inciso 2º del Código Civil; 355, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil; 1º, 3º, 6º, 10º, 14º y 15º del Decreto Ley 825. Se dice que el fallo impugnado habría incurrido en errores de derecho, pues según el recurrente, las disposiciones vulneradas establecen que las presunciones que deducen los jueces deberán ser graves, precisas y concordantes y que el hecho deducido sólo puede serlo en virtud de antecedentes o circunstancias conocidas. Agrega que, en la especie, la infracción de ley se produjo por cuanto el tribunal de segunda instancia considera que existen en autos un conjunto de presunciones que, por reunir las exigencias legales, permiten impugnar el mérito de la declaración dispositiva sobre el pago del precio de compra del inmueble contenida en la escritura pública de compraventa, y como consecuencia de ello, aceptan la reclamación del apelante, basándose fundamentalmente para ello en el hecho de que la referida escritura sólo se realizó o utilizó como un formulismo legal para que el reclamante obtuviese un crédito bancario, otorgando como garantía del mismo la hipoteca de dicho bien raíz;

4º) Que, sin embargo, y no obstante las argumentaciones del contribuyente contenidas en su escrito de reclamación y presentaciones posteriores, lo cierto es que las probanzas rendidas por éste son insuficientes para desvirtuar las presunciones legales establecidas en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiéndole a él el peso de la prueba en dicho aspecto;

En efecto, éste no probó que el contrato de compraventa del bien raíz ya señalado hubiese sido simulado, como el mismo lo afirma, y que por ende la escritura pública que lo contiene consistiese en un simple formulismo legal destinado a que el actor pudiera hipotecarlo para así obtener un crédito, valiéndose de su calidad de miembro de la comunidad hereditaria propietaria del predio a que dicho contrato se refiere, sin que hubiere mediado pago del precio fijado.

Por lo demás, no puede olvidarse que los sentenciadores dieron por establecido que el contrato era simulado, sin que haya mediado acción judicial de las partes destinada a probar la simulación y, es más, consideraron nulo un acto sin que ello haya sido declarado judicialmente como lo exige la ley.

Que de lo expresado precedentemente aparece que el fallo impugnado infringe, entre otras disposiciones legales, los artículo 1793 y 1545 del Código Civil, ello pues los jueces del fondo desconocieron la existencia de un contrato de compraventa de inmueble, validamente celebrado entre las partes, el que no fue impugnado en cuanto a su autenticidad por el tercero, en este caso, por el Fisco, sino que, por el contrario, se objetó por las propias partes la validez del mismo, ello con el fin evidente de restarle mérito a las cláusulas contenidas en él, pese a no existir prueba suficiente de la simulación a la que se refieren los suscriptores del mismo.

Por otra parte, agrega la Excma. Corte Suprema, en lo que dice relación con la veracidad de las declaraciones contenidas en una escritura pública, las partes sólo tienen la posibilidad de impugnarla por falsedad de las mismas, pero ello solo puede ocurrir en relación con las partes, por cuanto, respecto de terceros, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos, aquellos no pueden impugnar la verdad de sus propias aseveraciones, a menos que se haya declarado la nulidad de la escritura, lo que, como ya se ha dicho, no ocurrió en la especie;

5º) Que de todo lo dicho en los fundamentos precedentes se desprende, como lógica consecuencia, que el fallo impugnado ha infringido las disposiciones legales señaladas precedentemente, por lo que este recurso deberá ser acogido, razón por la cual resulta innecesario el análisis de las restantes normas legales que se dicen infringidas.

Por estas consideraciones, concluye la Excma. Corte Suprema de Justicia, "y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado del Fisco y se anula la sentencia de dieciocho de enero de 1994" dictada por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel.

C. SUPREMA 15.12.97

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO - INGRESO Nº 22.853-94

RECLAMO DE LIQUIDACIONES - VÍCTOR M. LEAL RODRIGUEZ c/S.I.I.

MINISTROS SRES. LIONEL BERAUD P., ARNALDO TORO L., Y GERMAN VALENZUELA E. Y LOS ABOGADOS INTEGRANTES SEÑORES MANUEL DANIEL A. Y JOSE FERNANDEZ R.