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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 165 Nº 5

DENUNCIA POR INFRACCION TRIBUTARIA - RECLAMO EXTEMPORANEO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCION CONDENATORIA - APELACION IMPROCEDENTE - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - RECURSO DE HECHO - RECHAZADO

La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó en todas sus partes el recurso de hecho interpuesto por un contribuyente, en contra de la declaración de inadmisibilidad de un recurso de apelación intentado contra la resolución administrativa que resolvió imponerle una multa y seis días de clausura del establecimiento en donde incurrió en la infracción consistente en no otorgamiento de boleta o factura en una operación de venta.

Al efecto, el Iltmo. Tribunal estimó que al no haberse deducido "reclamo" en contra de la denuncia en su oportunidad, el procedimiento aplicable tiene el carácter de administrativo y su conocimiento es de competencia, en única instancia, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que, en dicho proceso, es improcedente el recurso de apelación que establece el número 5 del artículo 165º del Código Tributario.

Específicamente la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, consideró:

"PRIMERO: Que se ha deducido el presente recurso de hecho en contra de la resolución del Juez Tributario, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que no dio lugar a la apelación deducida por el contribuyente don Jorge Lago Cárdenas, en contra de la resolución de ocho de agosto del mismo año, que le aplicó una multa de sesenta mil pesos y clausura de su establecimiento por seis días, por no emitir boleta ni factura por el consumo del día veintiocho de junio de igual año, dando por establecido el hecho denunciado y en atención a que el denunciado no presentó reclamo en tiempo y forma;"

"SEGUNDO: Que, el recurrente sostiene que debió concederse el recurso porque se efectuaron los descargos que se dictó una primera sentencia que fue notificada en una dirección distinta a la suya y luego una segunda, contra la cual se recurrió de apelación."

"TERCERO: Que, del examen del expediente rol Nº 253/97, de que se trata, del Servicio de Impuestos Internos, se puede comprobar que si bien es cierto que a fs. 8 el contribuyente hizo una presentación con el objeto de explicar los hechos, no es menos cierto que ésta fue rechazada por ser extemporánea, según resolución de nueve de julio escrita a fs. 9;"

"CUARTO: Que el Párrafo II, del Título IV del Libro III del Código Tributario, sobre procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas, contiene un procedimiento de carácter sumarísimo, aplicable cuando cursada la denuncia no exista reclamo del contribuyente, pues el Nº 2 del artículo 165 del mismo código ordena girar la multa sin más trámite;"

"QUINTO: Que no pueden los jueces subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera del plazo fatal indicado por la ley;"

"SEXTO: Que, en consecuencia, siendo éste el caso de autos, el procedimiento aplicable tiene carácter administrativo, pues, no existiendo reclamación deducida dentro del plazo señalado por la ley, no se ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional, toda vez que no existe controversia que resolver y por tanto, será de competencia en única instancia del Director de Impuestos Internos, quien puede delegarla, y la resolución que se dicte no es susceptible de recurso de apelación."

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - 25/03/1998 - ROL 8.602-97 - RECURSO DE HECHO - DENUNCIA POR INFRACCION TRIBUTARIA - JORGE LAGO CARDENAS c/S.I.I. - MINISTROS SRES. MARIA ISABEL SAN MARTIN M.; HUGO FAUNDEZ L.; RENATO CAMPOS G.;