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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 200

PRESCRIPCION - PLAZO EXTRAORDINARIO DE SEIS AÑOS - DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS - SOBRESEIMIENTO TEMPORAL EN JUICIO CRIMINAL - EFECTOS EN EL PROCESO DE COBRO - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - SENTENCIA CONFIRMATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por dos contribuyentes en contra de la sentencia del Juez Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que desechó, a su vez, la alegación de prescripción de los cobros intentados por la administración tributaria.

Al efecto, el Iltmo. Tribunal estimó que procede la aplicación del plazo extraordinario de seis años para la prescripción de la acción de cobro intentada por la administración tributaria, fundada en la existencia de declaraciones maliciosamente falsas, toda vez que el sobreseimiento temporal que el Tribunal del Crimen competente dictó en la causa en que se investigaba la falsedad de las facturas cuestionadas por el S.I.I., tiene por objeto suspender la tramitación de ese proceso hasta que aparecieren mejores datos de investigación, pero no hace desaparecer el delito sino hasta que se dicte en la causa un sobreseimiento definitivo que así lo declare. Por otra parte, de acuerdo con lo que dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil la resolución dictada no produce cosa juzgada en materia civil.

En tal sentido, agrega el fallo analizado, el rechazo del crédito fiscal del IVA., fundado en la presentación de facturas irregulares, ya sea porque la sociedad a que se refieren no es declarante del IVA. o se encuentra bloqueada por no dar cumplimiento a las reiteradas citaciones del Servicio o el domicilio consignado en las facturas es inexistente, es suficiente causal para que se de aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200º del Código Tributario.

Específicamente la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, consideró:

"SEGUNDO: Que por sentencia de siete de Enero del año en curso, escrita a fs. 44 y siguientes, las reclamaciones fueron rechazadas y confirmadas las liquidaciones y en contra de aquélla dedujeron ambos socios recurso de apelación argumentando que las obligaciones derivadas de las liquidaciones Nºs. 612 a 614 y 615 a 617 de Octubre de 1995 se encuentran prescritas, puesto que las operaciones que originaron las liquidaciones se encuentran fuera de los períodos que tiene el Servicio para revisar, conforme lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario."

"Añaden que al declarar los Tribunales de Letras de Osorno que no se acreditó la existencia del delito tributario, conlleva el hecho de que las declaraciones no son falsas y por ende, el Servicio de Impuestos Internos no puede beneficiarse con la ampliación del plazo que se extiende a seis años, según el mismo artículo 200 del Código Tributario."

"TERCERO: Que efectivamente consta que se dictó auto de sobreseimiento temporal en procesos relativamente a las facturas acompañadas por los contribuyentes -fs.3 y fs.54-. Bien es sabido que el efecto de esta resolución es suspender por algún tiempo la tramitación de la causa hasta que se presenten mejores datos de investigación, de lo que se colige que el delito queda subsistente, sin desaparecer en modo alguno, sino solo hasta que se dicte en la causa un sobreseimiento definitivo que declare la inexistencia de aquél."

"A mayor abundamiento la resolución dictada en el proceso penal en los términos antes señalados no produce cosa juzgada en materia civil, según se infiere del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil."

"CUARTO: Que de la lectura de los antecedentes relativos a la citación (fs. 21 y siguientes) se desprende que se rechazó el crédito fiscal en razón de la presentación de facturas irregulares, ya sea porque la sociedad a que se refieren algunas facturas no es declarante de I.V.A., o se encuentra bloqueada el contribuyentes por no haber dado cumplimiento a las reiteradas notificaciones del Servicio o el domicilio es inexistente."

"La sola presentación de estas facturas en las condiciones antes indicadas ha sido suficiente para que el servicio aplique lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario."

"QUINTO: Que tampoco los contribuyentes probaron en la oportunidad procesal pertinente, ni en esta instancia que las facturas materia de las liquidaciones son verdaderas de lo cual ha de colegirse que mantienen su calidad de falsas."

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - 20/04/1998 - ROL 8.567-98 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - ANA OYARZUN RUIZ Y OTRO c/S.I.I. - MINISTROS SRES. DARIO CARRETTA N.; HERNAN RODRIGUEZ I.