Home>Código Tributario - 1998

CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 132 y 140

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA - ART. 19 Nº3 INC. 5º

OMISION DE LA RECEPCION DE LA CAUSA A PRUEBA - HECHOS PERTINENTES Y SUSTANCIALES, CONTROVERTIDOS - DEBIDO PROCESO - TRAMITE ESENCIAL - VICIO DE NULIDAD - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO - CORTE SUPREMA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - INVALIDACION DE OFICIO

La Excma. Corte Suprema, conociendo de sendos recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra del fallo de segundo grado pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, sin pronunciarse respecto de tales medios de impugnación procesal, procedió a invalidar de oficio lo obrado en el proceso y dispuso la devolución de los autos a la mencionada Corte de Apelaciones para que ésta, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 140º del Código Tributario, dispusiere lo pertinente en orden a subsanar la omisión en que incurrió el Tribunal al no recibir la causa a prueba, no obstante que existían en el proceso hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos.

Al efecto, la suprema jurisdicción estimó que el Juez Tributario tiene la obligación de recibir la causa a prueba si existen en el proceso hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En tal sentido, aclara el fallo, si dicho Juez concluye que los antecedentes acumulados son suficientes para resolver la reclamación tributaria y, en este entendido no recibe la causa a prueba; no puede posteriormente fundar el rechazo del reclamo del contribuyente en la circunstancia de no haberse aportado probanzas sobre las "rentas". La omisión anotada, vulnera las garantías del "debido proceso" que consagra la Constitución Política de la República en el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19º, disposición que exige un racional y justo procedimiento en el que no puede faltar, entre otros elementos, la oportunidad de producir la prueba que permita acreditar las alegaciones de las partes; y, consecuentemente, atendido lo que disponen los artículos 140º del Código Tributario y 776º del Código de Procedimiento Civil, justifica la invalidación de oficio de lo obrado en la causa.

En lo particular, el supremo Tribunal concluyó:

1º) Que este procedimiento tributario sobre reclamación de liquidaciones Nº 714, 715 y 716, por Impuesto al Valor Agregado, Global Complementario y Renta Primera Categoría, correspondientes a los períodos julio 1987, la primera y al año tributario 1988, las dos restantes, giradas en contra de María Eliana Hernández Munizaga, se tramitó conforme a las normas generales procesales que al efecto entrega el Título II del Código Tributario, como procedimiento general para ellas.

2º) Que por sentencia de primera instancia, fechada el 2 de noviembre de 1990, escrita a fs. 23 y siguientes, el Juez tributario negó lugar a la reclamación deducida, confirmando en todas sus partes las liquidaciones aludidas y condenó en costas a la litigante en la cuantía que señala.

3º) Que por su parte, el fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena, escrito a fs. 42 y fechado el 24 de abril de 1991, por los razonamientos que entrega, acogió en todas sus partes la reclamación de la contribuyente.

4º) Que precisamente, contra la sentencia de segunda instancia, el Fisco de Chile dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo, entregando en ambos los argumentos que configurarían los vicios de nulidad que postula.

5º) Que, no obstante, esta Corte no se hará cargo de los capítulos de casación contenidos en el libelo de fs. 44, en atención a lo que se resolverá a continuación.

6º) Que el artículo 132 del Código Tributario dispone: "El Director Regional, de oficio o a petición de parte, podrá recibirla causa a prueba, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer y determinar la forma y plazo en que la testimonial debe rendirse.

7º) Que la reclamación de la contribuyente mencionada, se fundó en circunstancias de hecho que tenían precisamente, el carácter de pertinentes, sustanciales y controvertidas.

8º) Que en contra del fallo de primera instancia que rechazara su reclamación, la contribuyente dedujo recurso de apelación a fs. 33, manifestando, entre otros argumentos, que "solicitó dos diligencias de vital importancia en materia de prueba, como lo es un oficio y la recepción de prueba testimonial...", agregando que la facultad que le otorga el artículo 132, del Código Tributario no puede ser usada en forma arbitraria, pues de lo contrario la dejaría en la indefensión.

9º) Que el Juez Tributario, una vez evacuado el escrito de observaciones al informe del fiscalizador, debe estudiar y analizar los antecedentes para determinar si hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, labor de suma importancia y obligatoria para él, de manera que si hay hechos de la naturaleza señalada, debe recibir a prueba la causa y fijar los puntos sobre los cuales ella debe recaer.

De no proceder en la forma dicha, el Juez no contará con los antecedentes probatorios necesarios para formarse la convicción y emitir con equidad y justicia su dictamen.

10º) Que si el Juez de primera instancia no recibió la causa a prueba por estimar que los antecedentes acumulados eran suficientes para resolver, no pudo, como lo hizo, fundar el rechazo de la reclamación en la circunstancia de "no haberse acompañado antecedente alguno sobre las rentas" pues, precisamente, esa y no otra era la finalidad del término probatorio solicitado en la presentación de fs. 21.

11º) Que la omisión anotada vulnera la garantía a ser sometido al "debido proceso" que consagra el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, que involucra un racional y justo procedimiento en que no puede faltar, entre otros elementos esenciales, la adecuada defensa y la producción de una prueba necesaria, libre y eficaz.

12º) Que, en consecuencia, al no recibirse la causa a prueba, se ha incurrido en la especie en la causal de casación en la forma del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que autoriza la invalidación de oficio.

CORTE SUPREMA - 04/01/1994 - ROL 17.160 - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - MARIA HERNANDEZ MUNIZAGA c/S.I.I. - MINISTROS SRES. SERVANDO JORDAN L., EFREN ARAYA V., LUIS CORREA B.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. FERNANDO CASTRO A., ALBERTO STOEREL M.