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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 139

RECURSO DE GIRO - INADMISIBILIDAD - RESOLUCION QUE IMPIDE LA PROSECUCION DEL RECLAMO - RECURSO DE REPOSICION Y APELACION SUBSIDIARIA - DECLARACION DE INADMISIBILIDAD - RECURSO DE HECHO - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de hecho interpuesto por una contribuyente en contra de la resolución del Juez Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, al estimar que los recursos que faculta el artículo 139º del Código Tributario no caben en contra de la resolución pronunciada por dicho Juez, cuando ésta ha declarado inadmisible un aparente reclamo tributario deducido fuera del procedimiento que establece el artículo 124º del mismo cuerpo normativo, como ocurrió en este caso, en que la reclamación declarada inadmisible, se interpuso sin atender a la causal legal, en contra del giro emitido en cumplimiento de la sentencia de primer grado dictada en el proceso de reclamo de liquidaciones incoado por la misma contribuyente.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1.- Con fecha 30 de Diciembre de 1994 se dictó sentencia definitiva en causa Rol Nº 1700-93, seguida por Reclamo de Liquidaciones de Impuestos interpuesto por PROSEM S.A..

2.- El 20 de Enero de 1995, se interpuso Recursos de Reposición y Apelación en contra de la citada sentencia definitiva, los que fueron declarados inadmisibles por extemporáneos con fecha 15 de Diciembre de 1995.

3.- El 15 de Mayo de 1996 la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos procedió a ejecutar materialmente la sentencia definitiva de 30 de Diciembre de 1994, emitiendo el giro Folio Nº 3351633 por la suma de $ 28.718.205.

4.- Con fecha 12 de Julio de 1996, PROSEM S.A., interpuso reclamo en contra del citado giro Folio Nº 3351633, el que fue declarado inadmisible por improcedente por resolución de 16 de Julio de 1996, dado que se consideró que el giro Folio Nº 3351633, no es otra cosa que la materialización de la sentencia definitiva que falló el reclamo de las liquidaciones y sobre la base de las cuales se emitió el citado giro.

5.- El 29 de Julio de 1996, PROSEM S.A. interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, en contra de la resolución de 16 de Julio del mismo año, los que fueron declarados inadmisibles por resolución de 5 de Agosto de 1996, la cual motivó el recurso de hecho que por este acto se informa.

POSICION DE LA RECLAMANTE.-

6.- Señala la ocurrente que el Juez Tributario declaró inadmisible la apelación interpuesta en contra de la resolución que, a su turno, había declarado inadmisible el reclamo interpuesto contra el giro Folio Nº 3351633, porque en su opinión el giro no sería reclamable, de acuerdo al artículo 124º del Código Tributario.

Manifiesta que al hacer esto el Juez, equivocadamente, confunde las normas relacionadas con la admisibilidad del reclamo, con las que regulan la admisibilidad de la apelación, bastando remitirse al efecto al artículo 139º del Código Tributario, que indica en forma clara e indudable, que en contra de la sentencia que declare improcedente o haga imposible la continuación de un reclamo, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación, de lo que deduce que la declaración de improcedencia de un reclamo, en ningún caso implica la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de dicha resolución.

Finalmente la ocurrente señala que la Ley se ha puesto en este caso, disponiendo que el recurso procede en dicha ocasión, salvaguardando así a los contribuyentes de arbitrariedades dictadas en tan sui-generis juicios, como son las reclamaciones tributarias.

FUNDAMENTO DEL JUEZ A-QUO

7.- La Resolución de 5 de Agosto de 1996, que declaró inadmisibles los recursos de reposición y apelación en subsidio presentados, tiene como fundamento en primer lugar, que el giro Folio Nº 3351633, no es otra cosa que la ejecución material de la sentencia definitiva de 30 de Diciembre de 1995, y por lo tanto no es reclamable de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 24º y 124º del Código Tributario.

En efecto, según los artículos 24º y 124º del Código Tributario, son reclamables aquellos giros emanados de la autoridad administrativa, que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, dándose inicio así al procedimiento general de reclamaciones regulado en los artículos 123º y siguientes del Código Tributario.

Por el contrario, aquellos giros que se emiten una vez dictada la sentencia en el citado procedimiento general de reclamaciones, y que no son otra cosa que la ejecución material del fallo, no son reclamables de acuerdo al artículo 124º del Código Tributario. El giro en este caso no es el origen del proceso, sino la consecuencia del mismo, no pudiendo por tanto el Tribunal volver a conocer de un asunto que ya conoció y falló.

8.- Por su parte la ocurrente, al reclamar del giro practicado en estas circunstancias, hace caso omiso del proceso seguido ante este Tribunal, en razón del reclamo de liquidaciones por ella presentado, de la prueba por ella rendida, y lo más importante, de que una vez dictada la sentencia definitiva en los autos Rol Nº 1700-93, interpuso EN FORMA EXTEMPORANEA los recursos de reposición y apelación en subsidio que le franquea el artículo 139º del Código tributario, lo que acarreó en definitiva el giro de los impuestos resultantes a través del Formulario Nº 3351633 de 15 de Mayo de 1996.

9.- En conclusión, no siendo reclamable el giro Folio Nº 3351633 de 15 de Mayo de 1996, que como tantas veces se ha dicho, no es más que la ejecución material de la sentencia definitiva dictada en un proceso legalmente tramitado, la resolución que así lo declara no es susceptible de los recursos de reposición y apelación en subsidio, que contempla el artículo 139º del Código Tributario.

En efecto, al disponer el citado artículo 139º, que contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, se está refiriendo justamente a la sentencia dictada durante el procedimiento general de reclamaciones, cual fue en este caso la sentencia de 30 de Diciembre de 1994.

10.- En la especie en cambio, en que no hay un proceso pendiente, sino la simple ejecución material de una sentencia, la resolución que declara inadmisible el reclamo no es susceptible de recurso alguno.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 07/03/1998 - ROL 4549-96 - RECURSO DE HECHO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - PROSEM S.A. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. SERGIO VALENZUELA P., GABRIELA PEREZ P., GLORIA OLIVARES G.