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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 139

RECURSO DE APELACION - REQUISITOS PARA LA INTERPOSICION - OMISION DE FIRMA DEL APELANTE - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - RECURSO INADMISIBLE

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de un reclamante en juicio tributario, toda vez que al no firmar éste el escrito en que manifestaba su intención de deducir el recurso, privó al mismo de eficacia legal.

En lo específico, la I. Corte de Apelaciones de Concepción estimó:

1) Que en estrados el abogado del Fisco solicitó se declarara la inexistencia del recurso de apelación de que se trata, por no haber sido firmado por persona alguna la presentación en que se le interpone.

2) Que son hechos del proceso que deben considerarse para la resolución de la solicitud recién referida:

a) que el Reclamo presentado por don Ramón Ramos Torres en representación de la Sociedad Forestal y Agrícola Ramos y Solís Ltda. en contra de diversas liquidaciones de fecha 13 de enero de 1995 al Tribunal Tributario de la VIII Región fue fallado por sentencia de 7 de agosto de 1995 escrita a fs. 187, sentencia que es notificada por cédula al Reclamante el 9 de agosto de 1995, según aparece de fs. 193;

b) que durante la tramitación de la Reclamación, ante el tribunal de primera instancia, presentó diversos escritos el abogado don Roberto Sáez Jiménez, quien acompaña además mandato judicial notarial conferido para representar a la Sociedad Forestal y Agrícola Ramos y Solís Limitada (fs. 159, 161, 180 y 183);

c) que el 21 de agosto de 1995 se presentó, ante el Tribunal Tributario, escrito por el que se apela de la referida sentencia. Esta presentación, agregada a fs. 216, si bien aparece como hecha por el abogado don Roberto Sáez Jiménez, carece de toda firma hasta la fecha;

d) que el abogado don Roberto Sáez Jiménez no ha hecho presentación alguna en este proceso ante esta Corte de Apelaciones;

e) que la presentación de fs. 216 es proveída el 25 de agosto de 1995, por el Juez Tributario, teniendo por interpuesto el recurso de apelación (fs. 234).

f) que en esta instancia, se hace parte el abogado don Juan Antonino Pocorobba Castiglione, quien acompaña mandato judicial que le ha conferido don Ramón Ramos Torres en representación de la Sociedad Forestal y Agrícola Ramos y Solís Limitada. Hace presente además, que el abogado don Roberto Sáez Jiménez conservará el patrocinio de la causa y

g) que se procedió a la vista de la causa, concurriendo a alegar a estrados los abogados Sres. Nelson Vera Moraga por el Fisco y Juan Antonino Pocorobba Castiglioni por la Sociedad Reclamante.

2) Que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece en su inciso primero que "se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio". Luego, en la formación del proceso, se equiparan en importancia los "escritos" con los documentos y actuaciones, y tan importantes son los escritos que se mencionan en primer término.

3) Que el escrito en que se formula la apelación reviste trascendental importancia ya que la jurisdicción de la Corte de Apelaciones se encuentra determinada por el recurso de apelación, única materia que queda entregada al conocimiento del tribunal de alzada. En efecto, la competencia del tribunal de alzada está circunscrita a los términos estrictos que le señalan la naturaleza, índole y contenido de la resolución apelada y la solicitud concreta de la parte agraviada que instaura el recurso, pidiendo que se la modifique o se la revoque en tal o cual forma.

4) Que la firma puesta al pie de un escrito es la manifestación de que el firmante hace suyo y responde del contenido del mismo. La firma permite identificar adecuadamente la persona de la que proviene el escrito y garantiza la seriedad del desarrollo del proceso.

5) Que, en efecto, el proceso está formado por una sucesión de actos tendientes a un fin y que por pertenecer precisamente al proceso y ejercitar un efecto jurídico directo e inmediato sobre la relación procesal, en cuanto lo constituyen, toman el nombre de actos jurídicos procesales.

Entre las exigencias formales mínimas de los actos procesales de parte, está, según se desprende de los artículos 57 y 189 del Código de Procedimiento Civil que deben ser escritos por regla general. La única forma válida de exteriorización del acto procesal es la escritura y el documento que la contiene – el escrito – debe poder leerse correctamente en el idioma nacional y debe estar firmado. Al respecto, el Diccionario de la Lengua española entiende por "Firma. Nombre y apellido, o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice".

6) Que si bien es efectivo no existe en el título Quinto del Libro I del Código de Procedimiento Civil que trata de la formación del proceso, norma expresa que exija la formalidad de la firma, no lo es menos que ella puede deducirse de la armónica interpretación de diversas normas: artículos 6, 43, 45, 50 inciso 2º, 61, 169 y 370 del Código Orgánico de Tribunales. También, de la Ley Nº 18.120 que exige que la primera presentación de cada parte o interesado debe ser patrocinada por un abogado habilitado y agrega que "esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio". Dispone luego, que "sin estos requisitos no podrá ser proveído y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales". Más adelante, en su artículo 8º reafirma la exigencia de la firma al disponer que "el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá exigir, si lo estima necesario, la comparecencia del abogado patrocinante o del mandatario de cualquiera de las partes con el fin de que ratifique su firma ante el secretario".

Al respecto, es útil recordar que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil reafirma la necesidad de la firma para deducir el recurso de apelación al autorizar deducir dicho recurso, en ciertos casos, en forma verbal. En efecto, expresa que podrá apelarse en forma verbal, "siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. Y, relacionando esta disposición con el artículo 61 del mismo cuerpo legal que reglamenta las actuaciones procesales, tenemos que es exigencia que al dejar constancia en el proceso de la apelación esta actuación debe ser firmada por todas aquellas personas que

hayan intervenido.

7) Que por otra parte, diversos tratadistas también afirman la exigencia de la firma en todo escrito o presentación del proceso. Así, don Carlos Anabalón Sanderson en su Tratado de Derecho Civil Chileno, expresa que "Respecto de la firma puesta al pie de un escrito, como se comprende, ella es la manifestación de que el firmante hace suyo y responde del contenido de la solicitud". Y aún va más lejos, al continuar "Además, como requisito indispensable para la validez del escrito, la firma debe ser puesta en la debida oportunidad, y, por consiguiente, no se cumple con el trámite o la actuación correspondiente si el escrito aparece firmado después de expirado el plazo que la ley señala al efecto". Por su parte, el profesor don Julio Salas Vivaldi opina "que la firma de parte de quien se dice que emana es un requisito indispensable para la existencia de todo escrito, ya que de otra manera no podría establecerse la identidad de su autor. Sostener lo contrario atenta respecto de la certeza exigida por la ley dentro del proceso judicial, ya que perfectamente extraños a él podrían deducir recursos o formular peticiones, aunque no estuvieren habilitados para ello, bastando simplemente que, posteriormente, incluso ya expirados los plazos, si lo estiman conveniente, fueran firmados por la parte o su apoderado. En estas situaciones se podrían vulnerar fácilmente tales plazos, especialmente si son de carácter fatal, como los prescritos en el Código de Procedimiento Civil". Y agrega, "Dicho de otra manera, mientras no se firme, una presentación no puede cumplir el fin con ella perseguido. Sólo una vez que ello ocurre y desde esa fecha podrá hacerlo, siempre, naturalmente, que estén vigentes los plazos legales". (Artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción Nº 191, pág. 155).

8) Que de lo dicho resulta que la presentación de fs. carece de eficacia legal, desde que no se ha cumplido en ella con el requisito de su firma o suscripción.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - 06.08.1998 - ROL 982-95 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - SOCIEDAD FORESTAL Y AGRICOLA RAMOS Y SOLIS LTDA. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. según aparece de fs. 193; SARA HERRERA M., IRMA MEURER M., MARIA SANHUEZA O.