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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 139

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTS. 189 y 201

Recurso de Apelación - Omisión de peticiones concretas - Competencia del Tribunal de alzada - Inadmisibilidad del Recurso -Vicio de Ultrapetita - Iltma. Corte de Apelaciones de Pedro Aguirre Cerda.

La Iltma. Corte de Apelaciones del Departamento de Pedro Aguirre Cerda, conociendo de un recurso de apelación deducido por un contribuyente en contra de la sentencia de primer grado pronunciada por el Tribunal Tributario de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, desechó sin pronunciarse sobre el fondo, parte de las alegaciones del recurso, toda vez que estimó que el contribuyente no obstante haber manifestado que le causaba agravió una parte de la resolución contenida en la sentencia recurrida, omitió plantear peticiones concretas referidas a la revocación de esa parte precisa del fallo y, consecuentemente, el Tribunal de Alzada no pudo adquirir competencia para pronunciarse sobre ese particular, incurriendo en un vicio de ultra petita si así lo hiciera.

Al efecto, la Iltma. Corte, consideró:

SEXTO: Que, en el orden de ideas señalado al principio, debe agregarse que otro de los puntos en controversia lo constituyó la solicitud sobre corrección de errores propios, formulada por la contribuyente antes mencionada, en el segundo otrosí del escrito de reclamación de fs. 1; la cual fue desestimada por el juez a quo en el fallo apelado;

SEPTIMO: Que, en el cuerpo del escrito de fs. 233, tantas veces citado, la recurrente critica la sentencia bajo tal respecto, tildándola de agraviante a sus intereses; sin embargo, en lo conclusivo, no formula petición concreta alguna, atinente a dicha materia;

OCTAVO: Que el artículo 189 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil prescribe que, al interponerse un recurso de apelación, deben expresarse, además de los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya, las peticiones concretas que se proponen; y el artículo 201 del mismo cuerpo legal dispone en su inciso 1º que la falta de cualquiera de estos dos requisitos, esto es, la fundamentación del recurso o las peticiones concretas, lleva aparejada como sanción procesal la declaración de su inadmisibilidad;

NOVENO: Que la exigencia de expresar peticiones concretas que, con anterioridad a la Ley Nº 18.705 de 1988, se circunscribía en el texto entonces vigente del artículo 214 de dicho Código, a la apelación de las sentencias definitivas, reviste trascendencia fundamental para la suerte del recurso, ya que ella fija y delimita la competencia del tribunal de alzada, el cual no podrá extender su fallo sino a aquellos puntos en relación a los cuales el recurrente ha manifestado tales peticiones específicas, indicando en qué sentido debe modificarse la sentencia impugnada y cuál es la decisión que corresponde adoptar en su reemplazo;

DECIMO: Que el requisito en examen asume, entonces, respecto de la segunda instancia, un rol similar al petitorio en la demanda con que se inicia el juicio -artículo 254 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil-; de suerte que si, ante la omisión de peticiones concretas, no se declara la inadmisibilidad del recurso en la oportunidad señalada en el precitado artículo 201 -como ha ocurrido en la situación de autos, en que tal sanción no se aplicó, por comprender la apelación otros aspectos en relación a los cuales se cumplió con dicha exigencia- el tribunal de alzada incurriría en el vicio de casación formal de ultrapetita, previsto en el artículo 768 Nº 4 del Código, en el evento de emitir pronunciamiento respecto de rubros del fallo de primer grado, cuya revocación no se hubiera peticionado expresamente por el apelante;

UNDECIMO: Que, acorde con las reflexiones precedentes, la competencia de este Tribunal de Alzada, al entender del presente recurso, debe restringirse a las reclamaciones presentadas por los contribuyentes sociedad Empresa de Servicios Portuarios Particulares de San Antonio Limitada, contra ciertas partidas de las liquidaciones tributarias Nºs. 981 a 999 de 12 de junio de 1995 y por los socios Vicente Fernando Pérez Fuentes e Iris Fuentes Paredes contra las liquidaciones Nº 1 de 11 de enero de 1996 y Nº 2096 de 22 de noviembre de 1995, respectivamente; aspectos sobre los cuales, los recurrentes pidieron de manera explícita que, revocándose el fallo de primer grado, sus respectivos reclamos fueran acogidos, dejándose sin efecto dichas liquidaciones;.

CORTE DE APELACIONES PEDRO AGUIRRE CERDA - 26.11.1997

RECURSO DE APELACION - ROL 896-96

EMPRESA DE SERVICIOS PORTUARIOS PARTICULARES

SAN ANTONIO LTDA. c/S.I.I.

MINISTROS SRES. JORGE MEDINA C., GERMAN HERMOSILLA A. y ADALIS OYARZUN M.