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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 3

NORMAS QUE ESTABLECEN FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - DEROGACION - VIGENCIA - EFECTOS - CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, lo acogió, procediendo a anular el fallo de alzada en cuanto revocaba el de primera instancia y ordenaba al Servicio de Impuestos Internos devolver al contribuyente las sumas que éste alegaba haber enterado en forma excesiva o errónea en arcas fiscales, amparado en que a la fecha en que realizó la inversión regía la calificación de "no renta" que establecía el artículo 19º del Decreto Ley 1.328., respecto del mayor valor que los partícipes en fondos mutuos obtuvieren en el rescate de sus cuotas.

Para adoptar esta decisión, el Excmo Tribunal concluyó que si bien en la época en que se efectuó la inversión por parte del contribuyente, tenía vigencia el beneficio tributario establecido por el artículo 19º del Decreto Ley 1.328, a la época en que se verificó el rescate de las cuotas, tal normativa había sido derogada por la Ley 18.682. Aclara el fallo que las normativas tributarias rigen in actum desde la fecha en que lo dispone el legislador, por lo que las operaciones que generan un resultado tributario y, que tienen un desarrollo en el tiempo, deben regirse por la legislación que les es aplicable al momento de su acertamiento impositivo. En tal sentido, agrega la sentencia, la sola existencia de un beneficio tributario respecto de una inversión en un momento determinado, no lleva aparejado, necesariamente, el mantenimiento de tal beneficio en forma indefinida y obligada. Así, el legislador lo puede modificar o derogar, actuación que producirá sus efectos inmediatamente, y de acuerdo a las normas sobre vigencia de las leyes tributarias que se contemplan en el ordenamiento jurídico.

Específicamente la suprema jurisdicción tuvo en consideración:

"2º.- Que los jueces de la instancia dieron por establecido: a) que el contribuyente hizo inversiones en fondos mutuos de Citicorp, antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete; b) que no hubo habitualidad de aquél en estas operaciones; c) que hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete regía la exención contenida en el artículo 19 del Decreto Ley 1.328, en el sentido de no considerar renta el mayor valor que los partícipes en fondos mutuos obtuvieron en el rescate de sus cuotas; d) que la norma derogatoria de la exención del Decreto Ley 1.328, introducida por la Ley 18.682, comenzó a regir desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y e) que lo reclamado en autos es la Resolución Exenta Nº 15.661, de fecha 26 de noviembre de 1991, por medio de la cual el Director Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, niega lugar a la devolución de impuestos que el contribuyente Guillermo Osvaldo Figueroa Gaete estima haberlos pagados por error, por cuanto invirtió en el Fondo Mutuo Citicorp el 31 de diciembre de 1987, rescatando las cuotas en enero de 1989 por un total de $ 153.647.896, incluyendo indebidamente dicha suma total en la renta imponible al efectuar su declaración de impuestos del año 1990, lo que le significó enterar de más como tributo la suma de $57.750.196."

"3º.- Que el Decreto Ley 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, dispuso la siguiente reglamentación para los beneficios y franquicias, en su Título III: "Las cuotas de los Fondos Mutuos se valorarán diariamente,..." (artículo 15); "Los partícipes podrán en cualquier tiempo, rescatar total o parcialmente sus cuotas del Fondo" (artículo 16); "La sociedad administradora deberá repartir en dinero efectivo a los partícipes, a lo menos dos veces al año, el total de los beneficios producidos por las inversiones del Fondo en el respectivo período. Se entenderá por beneficio producido en la enajenación de instrumentos, la diferencia que resulte entre el precio obtenido en la enajenación y el valor de adquisición reajustados en conformidad a las normas del Nº 8 del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta" (artículo 17); "Los beneficios que la sociedad administradora reparta a los partícipes por las inversiones del Fondo, hechas por cuenta de aquellos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. La parte de dichos beneficios que esté constituida por el valor obtenido en operaciones de las mencionadas en las letras a) y j) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, con la limitación establecida en el artículo 18 de dicha ley, no constituirá renta para el partícipe" (artículo 18), agregando el artículo 19: "Asimismo, no se considerará renta el mayor valor que los partícipes obtengan por el rescate de sus cuotas, a menos que la operación represente el resultado de negociaciones habituales, en cuyo caso el mayor valor obtenido estará afecto a los impuestos de Primera categoría, tasa adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta, Global Complementario o Adicional, según corresponda".

"4º.- Que el artículo 7º de la Ley 18.682, publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1987, varió las normas de administración de los Fondos Mutuos, en lo relativo a los beneficios y franquicias, en la forma siguiente: "El beneficio que la inversión en un fondo mutuo reportará a los partícipes, será el incremento que se produzca en el valor de la cuota como consecuencia de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo. El mayor valor que perciban los partícipes en el rescate de cuotas, se calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate, debidamente reajustado, el primero de acuerdo con el porcentaje de la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al del rescate" (nuevo artículo 17); establece beneficios tributarios para quienes tienen una inversión superior al 30% del activo del fondo (nuevo artículo 18) y para las personas naturales (nuevo artículo 18 bis); procediendo luego a sustituir la primera parte del artículo 19, en el sentido de que "El mayor valor obtenido por el rescate de las cuotas, determinado en la forma dispuesta en el artículo 17 de esta ley, se considerará renta, quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de la Ley de la Renta a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría".

"5º.- Que la letra D, del artículo 10 de la Ley 18.682 dispuso que las reformas al Decreto Ley 1.328, tendrían vigencia desde el 1º de enero de 1988, respecto del artículo 17 y desde el año tributario 1989 para las referidas a los artículos 18, 18 bis y 19."

"6º.- Que, sin perjuicio de tener presente la norma especial sobre vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 18.682 al Decreto Ley 1.328, indicada en el motivo precedente, resulta útil considerar el artículo 3º del Código Tributario que dispone: "En general la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos (a lo cual puede asimilarse la derogación de una exención) o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición"."

"7º.- Que las normativas de Derecho Público, entre ellas la tributaria, deben ser consideradas desde la fecha en que lo dispone el legislador, por cuanto tienen vigencia in actum. De ello se sigue, como consecuencia, que las operaciones tributarias que tienen un desarrollo en el tiempo, deben regirse por la legislación que les es aplicable en su oportunidad, esto es, al momento en que deben ser tenidas presente, que no es otro que a su liquidación. La sola existencia de un beneficio tributario para una inversión en un momento determinado, no lleva aparejada, necesariamente, su mantenimiento en el tiempo en forma indefinida y obligada. Es así como el legislador podrá disponer su modificación o derogación, surtiendo sus efectos inmediatamente, sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre vigencia que ella contemple, como la norma general del artículo 3º del Código Tributario que posibilita a los contribuyentes adecuar sus inversiones en el tiempo."

"8º.- Que particularmente en el caso de autos, donde la inversión ha sido en Fondos Mutuos, en que las cuotas no se valoran en períodos de tiempo determinados, sino diariamente, y los partícipes no están obligados a mantener su inversión por plazos pre-establecidos, sino que pueden rescatar su capital en cualquier tiempo, no es posible afirmar que existan derechos adquiridos respecto de beneficios tributarios, al margen que, al tener noticias de la derogación de esas franquicias, nada obstó a que el contribuyente retirara su inversión y la encausara de acuerdo a sus intereses. En la especie ha ocurrido lo contrario: el mismo día en que se adquirieron cuotas del Fondo Mutuo Citicorp se dictó la legislación que suprimió la exención, la que entró a regir desde el día siguiente, por lo que el contribuyente pudo derivar su patrimonio a otros instrumentos de inversión según sus intereses, pero, en cambio, mantuvo tal destino durante más de un año."

"9º.- Que de lo razonado se infiere que la modificación del artículo 19 del Decreto Ley 1.328, introducida por la letra c) del artículo 7º de la Ley 18.682, en el sentido que el mayor valor que los partícipes en un Fondo Mutuo obtienen por el rescate de sus cuotas pasará a ser considerado renta y sujeto a las normas de primera categoría, global complementario o adicional de la Ley de la Renta y, por lo tanto, que cesa el beneficio que no lo estimaba renta para efectos tributarios, ha regido desde el primero de enero de 1988, conforme lo dispuso el legislador en el artículo 10, letra D), apartado b) de la Ley 18.682, como además, lo contempla el artículo 3º del Código Tributario, lo que no ha podido ser desconocido para el contribuyente, desde el mismo día de su inversión, según lo dispone el artículo 8º del Código Civil. Normativa que le era aplicable diariamente y por todo el tiempo que participó en el Fondo."

CORTE SUPREMA - 29/04/1998 - ROL 31.560 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - GUILLERMO FIGUEROA GAETE c/S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., ENRIQUE CURY U., ORLANDO ALVAREZ H., URBANO MARIN V.; ABOGADO INTEGRANTE SR. ALVARO RENCORET S.