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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 124

LIQUIDACION NO RECLAMADA - GIROS DE IMPUESTOS - RECLAMO - PROCEDENCIA - CORTE DE APELACIONES DE PEDRO AGUIRRE CERDA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONFIRMATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Pedro Aguirre Cerda, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto deja establecido que si el contribuyente no formula reclamo en el plazo legal contra las liquidaciones que le practica la administración fiscal, no puede, posteriormente, impugnar los giros que son consecuencia de aquellas liquidaciones, salvo en cuanto no se conformen a las mismas.

Específicamente la Iltma. Corte de Apelaciones de Pedro Aguirre Cerda, consideró:

"PRIMERO: Que, mediante la resolución de fs. 59, el Director Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, obrando como juez tributario de primera instancia, negó curso, -teniéndola por no interpuesta- a la reclamación deducida, a fs. 1, por el contribuyente René Ahumada Yáñez, respecto de los giros Nºs. 3300943, 3300944, 3300945, 3300946 y 3300947, emitidos en su contra por la Dirección Regional de Valparaíso del mencionado Servicio, con fecha 1 de julio de 1996;"

"SEGUNDO: Que, conforme a los antecedentes agregados al reclamo, los giros cuestionados fueron precedidos por otras tantas liquidaciones, individualizadas con los números 26, 27, 28, 29 y 30, practicados por la misma repartición y notificados al contribuyente el 8 de enero de 1996 (fs. 13);"

"TERCERO: Que, según el artículo 124 del Código Tributario, se puede reclamar de una liquidación, giro, pago o resolución, invocándose un interés actual comprometido; pero, tratándose de situaciones en que hubiere liquidación y giro, "no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente";"

"CUARTO: Que, de acuerdo con la norma transcrita, si el contribuyente no formula reclamación en el plazo que ella misma señala en su inciso 3º, contra las liquidaciones que sirven de antecedente a los giros, no puede posteriormente impugnar a éstos, que son consecuencia de aquellas liquidaciones."

Este precepto que, sin duda, responde a un criterio lógico, admite una excepción también lógica, al hacer admisible el reclamo en contra de aquellos giros que no se conformen a las liquidaciones que hayan sido su antecedente;"

"QUINTO: Que la hipótesis legal recién expuesta cobra vigencia en el caso de autos, en que el contribuyente dejó transcurrir el plazo que tenía para reclamar las liquidaciones de impuestos determinados en su contra por la autoridad administrativa y pretendió, sin embargo, impugnarlas, posteriormente, por la vía del reclamo contra los giros provenientes de aquellas liquidaciones no reclamadas en su oportunidad;"

"SEXTO: Que, en las circunstancias señaladas, la decisión del juez tributario en orden a no dar curso a la reclamación de que se trata aparece ajustada a derecho, no obstando a tal apreciación la norma del artículo 9º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, por cuanto el derecho a recurrir en contra de los actos administrativos que ese precepto establece, se halla debidamente reconocido en el precitado artículo 124 del Código Tributario, que rige la situación de autos, el cual, junto con franquear en favor del contribuyente amplias posibilidades de reclamo en contra de las resoluciones administrativas que en su texto se indican, señala también plazos y condiciones para el ejercicio de dichas reclamaciones; a que debe ajustarse quien las presente."

CORTE DE APELACIONES DE PEDRO AGUIRRE CERDA - 14/04/1998 - ROL 961-96 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE GIROS - RENE AHUMADA YAÑEZ c/S.I.I. - MINISTROS SRES. ADALIS OYARZUN M., JOSE MIGUEL VARELA M.; ABOGADO INTEGRANTE SRA. MARIA EUGENIA MONTT R.