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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 200º

FACTURAS IRREGULARES - IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS -DERECHO A CREDITO FISCAL - COBRO DE DIFERENCIAS - PRESCRIPCION - PLAZO EXTRAORDINARIO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CONFIRMATORIO

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo un recurso de apelación deducido por un contribuyente en contra del fallo de primer grado pronunciado por el Director Regional de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, estableció que el uso de crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios amparado en facturas no fidedignas o falsas, es constitutivo de un delito tributario que importa una sanción de carácter corporal, de tal modo que ello hace aplicable lo previsto en el Nº 3 de la Ley Nº 18.320, en cuanto exceptúa a la limitación de revisión de doce meses a que se encuentra sometido el Servicio de Impuestos Internos, y hace aplicable los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200º del Código Tributario, sin que obste a esta conclusión la circunstancia de que no se haya instruido una causa criminal en contra del contribuyente.

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en particular, consideró:

"5.- Que el contribuyente, además, sostiene que respecto de todas las liquidaciones que se le notificaron, sólo debía considerarse la prescripción ordinaria de tres años, más el término adicional de tres meses a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, puesto que su caso no se encuentra en ninguna de las situaciones excepcionales a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del aludido Código y que hace duplicar el primer término antes señalado;"

"6.- Que el Nº 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios previene que no dará derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, salvo que se haya cumplido con las condiciones a que se refiere dicha norma y en general tendiente a demostrar que la venta que dio lugar al crédito efectivamente ocurrió. En el presente caso, según se advierte de los antecedentes agregados a fs. 15 y siguientes, se demostró que todas las facturas que fueron objetadas en las liquidaciones reclamadas habrían emanado del proveedor Manuel Francisco Vargas Pino, parte de ellas sin embargo, no habían sido timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y las otras, habiendo cumplido con dicho requisito, fueron emitidas con respecto a otro contribuyente, o sea, se hizo uso de facturas duplicadas con respecto del reclamante, todo lo cual fue constatado en las indagaciones previas practicadas por el Departamento Regional de Fiscalización del aludido servicio. Incluso el mismo César Luis Battle Seculi en su declaración que rola a fs. 22 manifiesta un desconocimiento de las operaciones realizadas con el proveedor Vargas de quien dice lo habría conocido hace muchos años y que le compraría a esta persona por intermedio de sus choferes porque le daba un crédito largo. De este modo, es evidente, que el contribuyente Battle al no cumplir con la normativa exigida por el Nº 5 del artículo 23 de la ley de IVA y al hacer uso de un crédito fiscal inexistente sobre la base de facturas anómalas, se encontraba en la situación especial señalada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, puesto que sus declaraciones de IVA deben suponerse maliciosamente falsas;"

"7.- Que este hecho, constituye, según lo previenen los incisos tercero y cuarto del artículo 97 del mismo código, un delito tributario que importa una sanción de carácter corporal, de tal modo, que por esta circunstancia es aplicable lo previsto en el Nº 3º de la Ley 18.320, en cuanto exceptúa a la limitación de revisión de doce meses anteriores a que se encuentra sujeto el Servicio de Impuestos Internos, aplicando los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 aludido, tratándose de este tipo de infracciones tributarias, sin que obste a esta conclusión la circunstancia que en la especie de que se trata, no exista causa criminal en contra del contribuyente, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 162 del referido estatuto tributario, es una facultad privativa del Director del Servicio iniciar estos juicios o requerir para que lo haga el Consejo de Defensa del Estado."

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 03.04.1998

RECURSO DE APELACION - ROL 3.876-95

CESAR BATTLE SECULI c/S.I.I.

MINISTROS SRES. MILTON JUICA, GLORIA OLIVARES.