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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULOS 124º, 125º

LIQUIDACION - RECLAMO TRIBUTARIO - EXCEPCIONES O DEFENSAS - OPORTUNIDAD - PRESCRIPCION ALEGADA EN INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - RECHAZADO

La Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó en todas sus partes lo obrado por el tribunal tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en cuanto desecho un incidente de nulidad interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación de impuestos que le notificara el ente fiscalizador fundado en que la acción de cobro se encontraría afectada por la prescripción, al razonar que una vez que ha transcurrido el plazo que concede el artículo 124º del Código Tributario para deducir el reclamo en contra de la liquidación, se extingue el derecho del contribuyente a formular excepciones o alegaciones tendientes a impugnar el monto liquidado o a subsanar defectos u omisiones, situación que no se altera por la circunstancia de que se haga valer la excepción bajo la apariencia de un incidente de nulidad.

Específicamente, la Iltma Corte de Apelaciones de Rancagua consideró:

"Primero: Que el recurrente reconoce que no hizo uso del derecho que le confiere el artículo 124 del Código Tributario, de reclamar de la liquidación de impuestos, dentro del término de sesenta días que dicha norma establece siendo, por ende, incuestionable que su presentación de fojas 21 es extemporánea;

Segundo: Que transcurrido el plazo indicado, se extingue el derecho del contribuyente a formular dentro del procedimiento administrativo previsto en el Título II del Libro III del citado cuerpo legal, excepciones o alegaciones tendientes a impugnar el monto liquidado o a subsanar defectos y omisiones, a menos que se trate de aquellas a que se refiere el artículo 126;

Tercero: Que esta situación no se altera por el hecho de presentarse una reclamación bajo la apariencia de un incidente de nulidad, por no ser éste la vía idónea para alegar una prescripción que se pretende sea declarada a priori, sin que exista un reclamo en tramitación, ni un procedimiento jurisdiccional de cobro de obligaciones tributarias que autorice tal declaración. En efecto, la vía incidental supone la existencia de un juicio en que plantee una cuestión accesoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en la especie."

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - 11.08.1998 - RECURSO DE APELACION - ROL 14.064 - OSVALDO MEZA VERDUGO c/S.I.I. - MINISTROS SEÑORAS CARMEN MIRANDA P., ROSA MAGGI D.; ABOGADO INTEGRANTE SEÑOR BRAULIO SANCHEZ S.