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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL LEY - ARTICULO 21º

RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo, deducido por un contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo rechazó por estimar que los Tribunales de la instancia no infringieron, entre otras, la disposición contenida en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto no dieron valor a las anotaciones contenidas en un registro computacional auxiliar de bienes del activo fijo, llevado en hojas sueltas, mismas que no se encuentran autorizadas por el Servicio.

Al efecto, el máximo Tribunal declaró que la prueba en materia tributaria es fundamentalmente preconstituida, además de escrita, pero no es aceptable cualquier prueba escrita ni obtenida de cualquier modo o en cualquier tiempo. Sólo sirve como prueba en favor del contribuyente aquella establecida por la ley y del modo señalado por ésta.

Específicamente, la Excma. Corte Suprema consideró:

"9º) Que aparece de los antecedentes que los jueces del fondo tuvieron por establecido, como hecho de la causa, que el contribuyente posee un registro computacional auxiliar de bienes del activo fijo en hojas sueltas, sin que existan antecedentes sobre el timbraje de las mismas, vale decir, sin que se hayan cumplido las normas legales respectivas, en especial la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado;

10º) Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto;

11º) Que entre los documentos a que alude el ya señalado artículo 21 del Código Tributario, están los documentos y los libros y, entre éstos, el de Inventario y Balance, en el cual debe anotarse tanto el inventario de los bienes como de las deudas existentes al final de cada ejercicio comercial y, a la vez, deben registrarse en el balance general que debe practicarse a la misma fecha;

12º) Que, de conformidad al Decreto Ley Nº 619, vigente a la época, los libros de contabilidad exigidos por las leyes o por autoridad competente debían satisfacer el Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, obligación que también pesaba sobre las hojas sueltas;

13º) Que lo más importante de la controversia, y del recurso interpuesto, radica en la prueba que ha de rendirse por todo contribuyente con el objeto de contradecir y desvirtuar los cargos concretos que el Servicio respectivo formula, cuando, a través de sus funcionarios, practica una revisión de las operaciones del contribuyente;

14º) Que, confirmando la regla común del artículo 1698 del Código Civil, y, a la vez, ahondando en materia de especialidad, el artículo 21 del Código Tributario se refiere al peso o carga de la prueba, que recae exclusivamente sobre el contribuyente, y al modo legal en que éste deberá rendirla para afrontar judicialmente sus descargos.

15º) Que así entonces, el contribuyente deberá orientar su prueba, perentoriamente, a ciertos aspectos fundamentales: la verdad de las declaraciones o aseveraciones, la naturaleza de los antecedentes de toda especie que concurrirán en el procedimiento tributario de fijación del impuesto, y el monto preciso y determinado de las operaciones pertinentes. Por lo demás, la ley no otorga libertad para escoger, rechazar o eludir determinados medios de prueba, sino que exige perentoriamente que ello ha de ser "con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca".

La prueba en materia tributaria es, fundamentalmente, preconstituida. Además, es escrita, y no es aceptable cualquier prueba escrita, ni obtenida de cualquier modo y en cualquier tiempo. Sólo servirá como prueba a favor del contribuyente, se reitera, aquélla establecida por la ley y del modo señalado por ésta. Dicha norma, por lo demás, es de orden público y, por lo tanto, ineludible e irrenunciable."

CORTE SUPREMA - 08.09.1998 - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO - ROL 22.995-94 - COMPAÑIA DE TELEFONOS DE CHILE S.A. c/S.I.I. - MINISTROS SEÑORES ARNALDO TORO L., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H.; ABOGADOS INTEGRANTES SEÑORES VIVIAN BULLEMORE G., ARNALDO GORZIGLIA B.