Home>Código Tributario - 1998

CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 97º Nº 16

PERDIDA DE DOCUMENTACION TRIBUTARIA - FACTURAS EN BLANCO - DOCUMENTO RELACIONADO CON OPERACIONES AFECTAS - AVISO DENTRO DEL PLAZO LEGAL Y PUBLICACIONES LEGALES - HECHO NO FORTUITO - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA - RECURSO RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por un contribuyente en contra del fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatorio de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que aplicó sanción pecuniaria al contribuyente como responsable de la pérdida no fortuita de una factura y una guía de despacho timbradas y no utilizadas, hecho tipificado por el Nº 16 del artículo 97º del Código Tributario.

Para el rechazo, la Excma. Corte concluyó que una factura, aún cuando se encuentre en blanco es un documento que puede servir de sustentación para anotaciones contables o, en todo caso, relacionarse con operaciones afectas, de modo que indudablemente se cuenta entre aquellos documentos cuya pérdida no fortuita configura la infracción sancionada en el Nº 16 del artículo 97º del Código Tributario

En lo específico, el supremo Tribunal declaró:

"2º.- Que, al expresarse las vulneraciones que contendría el fallo, en el recurso se dice que la sentencia yerra al rechazar la reclamación, pues en el proceso sólo se estableció el extravío de una guía de despacho y de una factura sin emitir, instrumentos no contemplados en el número 16 del artículo 97 del Código Tributario, pues éste solamente se refiere a los documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables, y ninguno de los extraviados en este caso sirve a tal efecto, pues la guía de despacho es un instrumento meramente complementario y la factura sin emitir, al no cumplir con los requisitos legales, no comparte la naturaleza de tales documentos; finalmente, en el recurso se dice que lo sancionado en el numeral 16 ya citado es la pérdida intencional de los documentos en cuestión, extremo que debe probarse en autos, y que las demás exigencias del precepto citado deben interpretarse como condiciones que coadyuvan a la calificación de la pérdida, de modo que la sola circunstancia de haberse dado tardíamente el aviso del extravío a lo más podría considerarse como una presunción de intencionalidad, pero no como suficiente para configurar por sí sola la infracción;

3º.- Que respecto del primer capítulo de la nulidad, que en el recurso se hace consistir en la errónea calificación de la guía de despacho y de una factura sin emitir como documentos cuya pérdida configuraría la infracción en examen, lo cierto es que el numeral 16 del artículo 97 configura una infracción cuya antijuricidad consiste en el riesgo de perjuicio fiscal que importa la inutilización o extravío de los documentos que señala, los que tienen en común el servir para acreditar las anotaciones contables o, bien, que guardan relación con las actividades afectas a cualquier impuesto; en consecuencia, la debida resolución de este capítulo de la nulidad exige que se examine la naturaleza de los documentos extraviados por la contribuyente de autos;

4º.- Que, al respecto, el artículo 55 del D.L. 825 dispone que los vendedores que no emitan la respectiva factura al momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías, deberán emitir en su lugar una guía de despacho, que cumplirá con los requisitos que disponga el Reglamento, y que similar obligación recae sobre el contribuyente que efectúe traslados de bienes muebles que no constituyan ventas; y el reglamento, por su parte, dispone en su artículo 70 Nº 4 que la guía de despacho deberá adjuntarse al original de la factura que posteriormente reciba el adquirente de las especies enviadas o retiradas; y también en su artículo 71 bis agrega que la emisión indebida de, entre otros documentos, facturas y guías de despacho, hará aplicables las sanciones previstas en el Código Tributario en sus artículos 97 Nº 10 y 109;

6º.- Que, en lo relativo a la factura en blanco, cabe tener en consideración que de acuerdo con lo que disponen los artículos 53 del D.L. 825 y 69 de su reglamento, las facturas son documentos que los contribuyentes deben emitir cada vez que celebren una venta o presten un servicio, aún si están exentos de I.V.A., cuando operen con otro vendedor, importador o prestador de servicios; y que tales documentos deben consignar el nombre del contribuyente, su RUT y domicilio, y estar timbradas por el Servicio; por lo tanto, en el caso de una factura en blanco no puede negarse que se trata de un documento que puede servir de sustentación para las anotaciones contables o, en todo caso, relacionarse con operaciones afectas, de modo que indudablemente se cuentan entre aquellos instrumentos cuya pérdida configura la infracción contemplada en el artículo 97 Nº 16;

8º.- Que, acto seguido, el recurso pretende que ha existido error de derecho al declararse que la pérdida investigada no puede atribuirse a caso fortuito, sin repararse en que las restantes exigencias del número 16 son, a lo sumo, meros indicios de responsabilidad en la pérdida; al respecto, ha de entenderse que el recurso plantea que dichas exigencias podrían o no concurrir y que, no obstante, podría eximirse al contribuyente de su responsabilidad en la infracción si no se acredita la intencionalidad; pero lo cierto es que el precepto en examen exige copulativamente que el contribuyente dé aviso, haga las publicaciones y además obtenga la calificación de fortuita, por lo que resulta absolutamente infundada la pretensión del recurso, lo que conduce necesariamente al rechazo de su último capítulo."

CORTE SUPREMA - 12/08/1998 - ROL 33.148-95 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE DENUNCIA – SONY CHILE LTDA. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. ARNALDO TORO L., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL A. Y JOSE FERNANDEZ R.