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CODIGO TRIBUTARIO - ANTERIOR TEXTO - ART. 97º Nº 16

PERDIDA DE DOCUMENTACION TRIBUTARIA - CALIFICACION DE NO FORTUITA - AVISO DENTRO DEL PLAZO LEGAL Y PUBLICACIONES LEGALES - FACULTAD DEL DIRECTOR REGIONAL DEL S.I.I. - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA - RECURSO RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema no dio lugar al recurso de casación en el fondo deducido por un contribuyente en contra del fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó en todas sus partes el fallo del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que aplicó sanción pecuniaria al contribuyente como responsable de la pérdida no fortuita de boletas de ventas y servicios, hecho tipificado por el Nº 16 del artículo 97º del Código Tributario.

Al efecto, la Excma. Corte consideró que a los jueces de mérito corresponde apreciar soberanamente si las circunstancias de la pérdida o inutilización de documentación tributaria permiten o no calificarla de fortuita y que, en tal determinación, no constituye imposición el cumplimiento de los restantes deberes del contribuyente, a saber, dar el aviso dentro del plazo legal y efectuar las publicaciones del hecho en un periódico. Aclara el fallo, que para la calificación de fortuito o no fortuito del hecho, los jueces pueden fundarse en los antecedentes que les parezcan pertinentes, con prescindencia incluso de considerar que parte los aportó al proceso, toda vez que en esta materia la ley no contempla normas reguladoras de la prueba.

En lo específico, el supremo Tribunal declaró:

"1º.- Que el recurso de autos se sustenta en los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia, a propósito de haber infringido los artículos 21, 26 Y 97 Nº 16 del Código Tributario, y 45 y 19 del Código Civil;

2º.- Que, al expresarse las infracciones, en el recurso se dice que la sentencia erraría al rechazar la reclamación, pues en el proceso no sólo se estableció el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 97 Nº 16 del Código Tributario, esto es, que se dio aviso del extravío y que se hicieron las publicaciones respectivas, sino también que el extravío constituyó una fuerza mayor para el contribuyente, ante la cual no le cupo más que dar aviso a Carabineros de la sustracción de sus documentos; así entonces, se infringiría el citado artículo 97 al exigirse al contribuyente acreditar su falta de responsabilidad en la pérdida denunciada;

3º.- Que, refiriéndose a los artículos 21 y 26 del Código Tributario, el recurso expresa que éstos preceptos se han infringido al no considerar el fallo impugnado que el contribuyente satisfizo la carga probatoria que le impone el primero de ellos, como asimismo que se acogió de buena fe a una instrucción librada por el Servicio, según la cual el contribuyente queda liberado de responsabilidad por toda pérdida de documentación, si cumple a cabalidad con denunciarla y efectuar las publicaciones legales;

4º.- Que, finalmente, en el recurso se da por vulnerado el artículo 19 del Código Civil, en la medida que la sentencia desatendería el claro sentido de las normas invocadas, apartándose de su tenor literal;

5º.- Que, en consecuencia, la adecuada decisión en este recurso requiere del análisis de la norma que describe la infracción y establece sus elementos, así como las circunstancias que eximen de la

sanción;

6º.- Que, al respecto, cabe considerar que el artículo 97 Nº 16 aludido sanciona la pérdida o destrucción de todo documento relacionado con las actividades afectas a cualquier impuesto, a menos que el Director Regional califique de fortuita esa pérdida o inutilización, y que, además, el contribuyente cumpla con los requisitos de denuncia y publicidad que la disposición establece. Así entonces, puede observarse que la ley faculta al Director Regional para calificar la pérdida como fortuita o no; y para tal cometido lo dota de poder discrecional, en la medida que sólo le prohíbe declarar fortuitas las pérdidas a que se refiere el inciso segundo en las condiciones que allí señala-, y también en cuanto no establece cuáles son los elementos de juicio para concluir en la fortuidad, ni la oportunidad o medios para acreditarla;

7º.- Que de lo razonado anteriormente, se sigue que el solo cumplimiento de los requisitos contemplados en las letras a) y b) del citado artículo 97 Nº 16, no obliga al Director Regional a pronunciarse favorablemente en la calificación de la pérdida, ni tampoco cuando resuelve el reclamo contemplado en el Nº 3 del artículo 165 del Código Tributario, pues en ambos casos la ley ante la ausencia de reglas a seguir- de hecho está facultando a esa autoridad para apreciar dicha circunstancia con arreglo a la prudencia;

8º.- Que, por otra parte, igual atribución ha de reconocerse a la Corte que conozca de la apelación deducida contra del fallo del Director Regional. Consecuentemente, ha de concluirse que a los jueces del mérito les corresponde apreciar soberanamente si las circunstancias de la pérdida o inutilización permiten o no calificarla de fortuita; que en tal determinación, no constituye imposición el cumplimiento de los restantes deberes del contribuyente; y que, para efectos de la calificación, tales jueces pueden fundarse en los antecedentes que les parezcan pertinentes, con prescindencia incluso de considerar qué partes los aportó al proceso, toda vez que en esta materia la ley no contempla normas reguladoras de la prueba;

9º.- Que no se opone a esta última afirmación el numeral 4º del citado artículo 165, pues él contiene solamente el señalamiento de la oportunidad para acompañar y rendirse pruebas por el reclamante; ni el artículo 21 del Código Tributario, dado que éste sólo rige la prueba de las declaraciones de impuestos y de los antecedentes de las operaciones que hayan de servir para el cálculo del impuesto, siendo en consecuencia inaplicable en la especie;

10º.- Que, de lo dicho, entonces, no puede concluirse sino que la calificación hecha por la Corte de alzada respectiva no es fiscalizable por este Tribunal de casación, puesto que la inexistencia de parámetros valorativos legales en esta materia, impide examinar si han existido, o no, errores de derecho;

11º.- Que, en consecuencia, tampoco ha podido cometerse error de derecho que derive de la infracción de los artículos 21 y 26 del Código Tributario. En cuanto el primero de ellos, es inaplicable en la especie como se dijo anteriormente; y el segundo, porque no puede pretenderse que en la comisión de una infracción, según los hechos que se han tenido por ciertos, haya existido una adecuación de buena fe a instrucciones impartidas por el Servicio."

CORTE SUPREMA - 16/07/1998 - ROL 4.104-96 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE DENUNCIA - LIPIGAS S.A. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., URBANO MARIN V.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL A. Y JOSE FERNANDEZ R.