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VENTAS Y SERVICIOS - ACTUAL TEXTO LEY IMPUESTO A LAS - ART. 23, Nº 2

Empresa Eléctrica - Adquisición de especies corporales muebles para premios - Pago de atención médica para los trabajadores - Actividades ajenas al giro empresarial - Improcedencia del crédito fiscal Impuesto a las Ventas y Servicios - Excma. Corte Suprema - Recurso de Casación en el Fondo - Acogido -

En esta causa, la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificó a la contribuyente las liquidaciones 6210 a 6213, de 27/10/1987 y 6658 a 6686, de 11/11/1987, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, generadas en el rechazo de créditos fiscales correspondientes a la adquisición de bienes corporales muebles destinados a premios para los trabajadores de la empresa, de medicamentos y a pagos por atenciones médicas reembolsadas por la empresa a sus dependientes, por no presentar tales actuaciones relación directa con el giro de la empresa. Se dedujo reclamo en contra de tales liquidaciones y con fecha 29.08.1988, el Director Regional de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Tribunal Tributario de primera instancia, desechó la pretensión de la contribuyente, confirmando los cobros; apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revocó acogiendo la reclamación deducida por la contribuyente.

En contra del fallo de segunda instancia el Fisco de Chile dedujo recurso de Casación en el Fondo, por estimar infringidos con dicha sentencia los artículos 23º Nºs 1 y 2; 14º; 15º; 4º; 12 letra a) Nº 3, todos ellos del Decreto Ley 825 y artículo 19 inciso primero del Código Civil.

La Excma. Corte Suprema acogió el recurso deducido por el Fisco invalidando la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso y dictó la pertinente sentencia de reemplazo, en la que procedió a confirmar la sentencia de primer grado, desechando la reclamación de la contribuyente.

Para acoger el recurso el supremo Tribunal consideró:

1º) En el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos por la sentencia de segunda instancia los artículos 4º, 14, 15, 12 letra a) Nº 3 y 23 Nº 1 y 2, todos ellos del Decreto Ley Nº 825 y artículo 19 inciso 1º del Código Civil.

2º) Que son hechos establecidos y no controvertidos en el proceso, en relación a los cuales deberán examinarse los capítulos de casación, los siguientes:

a) Que se notificó a Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica las liquidaciones individualizadas en la parte expositiva de este fallo, con motivo de haberse rechazado por el Servicio de Impuestos Internos el uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado soportado en las adquisiciones de bienes corporales muebles a trabajadores de dicha empresa como premios por antigüedad, y compra de medicamentos y atenciones médicas reembolsadas también por la empresa a sus trabajadores y a sus cargas familiares, comprendiendo los períodos tributarios Enero a Diciembre de 1985, Enero a Diciembre de 1986 y Enero a Mayo de 1987.

b) Que el giro de la reclamante es la distribución de energía eléctrica.

3º) Que la materia que le corresponde resolver a este Tribunal, es si el Impuesto al Valor Agregado pagado por la sociedad reclamante en la adquisición de bienes corporales muebles, como es el caso de electrodomésticos para otorgar premios por antigüedad para su personal, y el pago de facturas correspondientes a medicamentos y atención médica a éstos y sus familiares, le otorgan a este contribuyente derecho a crédito fiscal en contra de su débito fiscal;

4º) Que, para la acertada decisión del problema conviene transcribir el texto literal del Nº 2 del artículo 23 del Decreto Ley 825, el cual expresa: "No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta Ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor". En efecto, de sus términos puede deducirse que la ley no otorga crédito fiscal sin que, paralelamente, se produzca un débito fiscal, ya que excluye de la franquicia los hechos no gravados, las operaciones exentas y las que no guardan relación directa con la actividad del contribuyente, esto es, todas las hipótesis de actos que no general débito fiscal;

5º) Que, la frase "que no guarden relación directa con la actividad del vendedor" debe interpretarse, según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a su tenor literal, esto es, su sentido natural y obvio, que es el que generalmente le otorga el léxico. El adjetivo "directo", significa "derecho o en línea recta" y, en su tercera acepción, "aplicase a lo que se encamina derechamente a una mira u objeto", es decir, la frase se refiere inequívocamente a la actividad del vendedor dirigida finalmente a la mira u objeto de la empresa, en el caso de autos, la distribución de energía eléctrica. Esta interpretación de la ley es, por lo demás, la que se aviene lógicamente con el contenido del precepto, que persigue excluir del crédito fiscal las inversiones que no generan un débito fiscal, en especial aquellas que tienen el carácter de consumo final;

6º) Que, como consecuencia de lo anterior, resultando improcedente el uso del crédito fiscal efectuado por la contribuyente Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A., la sentencia impugnada incurre en las infracciones legales que se le imputan, por lo cual procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto en su contra.

CORTE SUPREMA - 25/11/1997

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - ROL 19.973-92

RECLAMO DE LIQUIDACIONES

COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA ELECTRICA S.A. c/S.I.I.

MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., ARNALDO TORO L., GERMAN VALENZUELA E.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL A., JOSE FERNANDEZ R.