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LEY 17.235 - LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 1º LETRA A) y ARTICULO 3º.

BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS - CALIFICACIÓN - FACULTAD DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - IMPUGNACIÓN DEL CONTRIBUYENTE - PESO DE LA PRUEBA - TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA II SERIE NO AGRÍCOLA DE VALPARAÍSO - RECLAMO DE AVALÚO - RECURSO DE APELACIÓN - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

El Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Bienes Raíces de Valparaíso confirmó la sentencia pronunciada por el Juez Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había desechado un reclamo de avalúos, promovido por un contribuyente, por el que pretendía que un inmueble de su propiedad fuera clasificado en la I Serie de Bienes Raíces Agrícolas y no en la II Serie como había obrado el Servicio de Impuestos Internos. Para ello, el Tribunal Especial de Alzada estimó que al S.I.I. corresponde la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, sujetándose a las normas de la ley sobre Impuesto Territorial, por lo que es el contribuyente que impugne dicha tasación, quien deberá probar que la misma es errónea.

En su fallo, el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Valparaíso, dejó constancia:

"1º.- Que, conforme lo dispone el artículo 1º letra A de la Ley Nº 17.235, sobre impuesto territorial pertenecen a la Primera Serie: "Bienes Raíces Agrícolas" todos los predios cualquiera que sea su ubicación cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sean susceptibles de dichas producciones en forma predominante. Agrega, la norma en comento, que la destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.

"2º.- Que, en cuanto al Reclamo de Reavalúo, pretende el cambio del bien raíz, objeto de éste, de la Segunda Serie a la Primera Serie: "Bienes Raíces Agrícolas", de conformidad con lo establecido en la disposición legal precitada, es indispensable que el inmueble, para lograr este fin cumpla con las condiciones que exige dicha disposición.

"3º.- Que, por corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3º de la Ley Nº 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea.

"4º.- Que, para el objetivo señalado precedentemente, se hace necesario consignar que para la autoridad encargada de la tasación de los Bienes Raíces para los efectos de la fijación del impuesto territorial a que quedan obligadas, carece de relevancia la circunstancia que esgrime el apelante en cuanto su título de dominio, que acompaña a estos autos, se haya consignado por los contratantes que el destino de la Parcela es agrícola, que se encuentra amparado por el Régimen del D.F.L. Nº 3516 sobre Régimen de la Propiedad Rural y las normas pertinentes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que, además, según el Plan Regulador de Zapallar, la Parcela Nº 7 se encuentra fuera del radio urbano.

"5º.- Que, en orden a establecer en esta causa, en los términos que exige el artículo 1º letra A de la ley Nº 17.235, que el Bien Raíz del recurrente pertenece a la Primera Serie, sólo existe la afirmación de éste, quien asevera: que en su parcela ha desarrollado un proyecto de cultivo hidropónico, sin que existan otros antecedentes que permitan a estos sentenciadores, concluir que la aseveración del apelante es efectiva, y en tal virtud acoger su pretensión en razón de haberse desvirtuado lo consignado en los dos informes técnicos que rolan en autos a fs. 60 y 68."

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA II SERIE BIENES RAICES NO AGRICOLAS VALPARAISO - 18/11/1997 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE AVALUOS - ROL 278-97 - HERNAN LARRAIN ERRAZURIZ c/S.I.I.

MINISTROS SRA. CARMEN SALINAS G.; SRES. ARCHIBALD HUGHES M., OCTAVIO PEREZ L. Y OSVALDO MUÑOZ Q.