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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 61

LEY GENERAL DE BANCOS - D.F.L. Nº 252, DE 1960 - ARTICULO 154

INSTITUCION DE ADMINISTRACION DE TARJETAS DE CREDITO BANCARIAS - REQUERIMIENTO DE INFORMACION DE INTERES TRIBUTARIO - INTERES LEGITIMO - NO AFECTACION DEL SECRETO O RESERVA BANCARIA - CORTE SUPREMA - ACCION DE PROTECCION - RECURSO DE APELACION – ACOGIDO.

El Servicio de impuestos Internos está facultado para requerir antecedentes relativos a operaciones de ventas o de prestación de servicios efectuados por establecimientos comerciales y en los que se haya empleado, como medio de pago, tarjetas de crédito.

De esta forma quedó resuelto luego que la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, por la unanimidad de sus integrantes acogiera un recurso de apelación interpuesta por el Fisco de Chile en contra de un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su mérito, desechó en todas sus partes la acción de protección deducida por la empresa de administración de tarjetas de crédito bancarias Transbank S.A. en contra del Servicio fiscalizador, al estimar la primera que la entrega de antecedentes relativos a las transacciones efectuadas con tarjetas de crédito en establecimientos comerciales del rubro hotelero y restaurants que aquél le solicitaba, vulneraba las normas sobre secreto bancario a que se encuentra obligada.

De acuerdo con el fallo, el Servicio de Impuestos Internos posee amplias facultades para controlar el cumplimiento del pago de los impuestos y, cuenta entre sus prerrogativas, la de requerir información relativa a transacciones comerciales. El fallo, al efecto, reconoce al organismo fiscalizador un interés legítimo para conocer tal información, sin que ello provoque daño patrimonial al cliente, toda vez que el interés del ente fiscal es optimizar su fiscalización para disminuir la evasión tributaria.

Con el dictamen de la suprema jurisdicción, el Servicio de Impuestos Internos puede obtener directamente de la empresa administradora de tarjetas de crédito toda la información necesaria para fiscalizar que los establecimientos comerciales que aceptan la tarjeta de crédito como modalidad de pago, cumplan efectivamente con la emisión de los documentos que exige la legislación tributaria.

Específicamente, la Excma. Corte Suprema consideró:

"1º) Que de lo razonado en el fallo recurrido resulta que la Notificación Nº 76 cuestionada, que en copia rola a fojas 1, cae dentro de las amplias facultades que el legislador entrega al Servicio de Impuestos Internos para realizar su cometido de fiscalización y, en este caso especial, para controlar el cumplimiento del pago del Impuesto al Valor Agregado, por parte de quienes prestan servicios y transacciones cuyas cancelaciones aceptan mediante el empleo de tarjetas de crédito; con tal finalidad se pretende obtener de la recurrente la información necesaria para que se verifique por el Servicio de Impuestos Internos la emisión de la documentación tributaria, que sustenta la transacción de bienes y servicios;

2º) Que es bien sabido que la omisión del documento en cuestión entre el beneficiario final del servicio y quien lo presta, permitiría a este burlar –al menos en parte- el pago de ese tributo; y esto es precisamente lo que se busca evitar con la información solicitada, sin afectar el secreto o reserva bancaria ni la garantía constitucional que pudiere proteger este tipo de comunicación o información. El secreto o reserva en este caso no pierde su característica de tal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Tributario, porque el funcionario fiscalizador está obligado a guardar el secreto, bajo apercibimiento de ser suspendido o destituido de su cargo;

3º) Que el Servicio de Impuestos Internos ha sido claro en su planteamiento –sin que haya razón para dudar de ello- en cuanto a reconocer que no es de su interés conocer detalles sobre quién se beneficia con el servicio o transacción, ni la relación de este con el emisor de la tarjeta de crédito; información que, por lo demás, reconoce que se halla bajo la protección de secreto o reserva bancaria;

4º) Que desde esta perspectiva y dentro del tema del uso de tarjetas de crédito, es conveniente especificar que en la materia se distinguen dos operaciones comerciales perfectamente determinadas: una que se produce entre el usuario de la tarjeta y el banco emisor –relación que como se dijo está protegida por el secreto o reserva bancaria-, y otra que se produce entre el comerciante, vendedor o prestador de los servicios y la recurrente Transbank, empresa de apoyo al giro bancario (artículos 113 inciso 2º y 112 del DFL Nº 252 y sus modificaciones introducidas por el DFL Nº 3 de 26 de noviembre de 1997). De ambas operaciones, es de interés del Servicio de Impuestos Internos sólo la última, que no se encuentra protegida por el secreto o reserva bancaria porque el artículo 154 –que establece ese resguardo- está referido únicamente a los bancos y a las sociedades de apoyo de su giro en la actividad directamente relacionada con aquellos. Por lo demás, de la naturaleza de la operación así se desprende: ésta es distinta del giro bancario, dado que no se está frente a captaciones o depósitos recibidos por los bancos, ni operaciones sujetas a reserva, sino tan sólo se trata de la que se deviene entre Transbank y el prestador de los servicios o vendedor, para el pago de los mismos previa deducción de su comisión;

5º) Que debe destacarse, al respecto, que en el formulario proporcionado como modelo de la información solicitada, cuya copia rola fojas 2, no figura en parte alguna el nombre de los clientes del banco, ni otros datos que pudieran permitir identificarlos;

6º) Que otros antecedentes refuerzan lo expresado; en primer término y pese a la circunstancia de que la recurrente ve avalada su conducta negativa a proporcionar la información que se le requiere, con el documento de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que rola a fojas 5, es lo cierto que en ese documento se hace mención a la posibilidad de entrega de información para el desarrollo de su función a los auditores externos de los bancos comerciales, apertura que no es estimada por dicha entidad como atentatoria del secreto o reserva bancaria. Por lo demás, también en el mismo documento se señala que la información puede ser entregada a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente del banco, acorde con el artículo 20 del DFL Nº 252;

7º) Que, efectivamente, puede afirmarse que el Servicio de Impuestos Internos tiene un interés legítimo en conocer la información y no va a provocar un daño patrimonial al cliente, en atención a que desde un principio expresa que no le interesa ni pide los datos del cliente, ni de su relación con el banco emisor, y, finalmente, que lo que se busca o persigue es optimizar la fiscalización del rubro hotelero y similares;

8º) Que, igualmente, debe destacarse que la información requerida ya está siendo entregada por la recurrente al Servicio de Impuestos Internos respecto de ciertos comerciantes, desde antes de la dictación de la Notificación Nº 76, no obstante lo cual no había planteado desde un principio la ilegalidad, el atropello del secreto o reserva bancaria, ni la inconstitucionalidad del proceder del Servicio;

9º) Que, por todo lo expuesto, no es posible atribuir ilegalidad o arbitrariedad a la Notificación Nº 76; y corresponde concluir, además, que esa actuación no constituye una violación al libre ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el Nº 5 del artículo 19 de Carta Fundamental, de manera que la acción de protección intentada no puede prosperar."

CORTE SUPREMA - 10.11.1998

RECURSO DE APELACION - ROL 3.271-98

RECURSO DE PROTECCION - TRANSBANK S.A. c/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - MINISTROS SEÑORES OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL A., JOSE FERNANDEZ R.