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VENTAS Y SERVICIOS - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 23 Nº 2

DACION EN PAGO DE INSTALACIONES DE EMPRESA MINERA - EXPLOTACION POR BANCO ACREEDOR - ACTO AJENO AL GIRO BANCARIO - DERECHO A CREDITO FISCAL - REQUISITOS - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CONFIRMATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del primer grado dictada por el Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, estableció que siendo la explotación de instalaciones mineras recibidas como dación en pago de una deuda, un rubro ajeno absolutamente al giro bancario, no puede una institución de esta naturaleza hacer uso del crédito fiscal del IVA que se derive de las operaciones realizadas para llevar a efecto dicha explotación.

Al efecto, la Iltma. Corte consideró:

Quinto: Que el contribuyente hace una cronología de la forma como adquirió la planta de tratamiento minero, explicando que el Banco Nacional compró la totalidad de los bienes que comprendía la planta ubicada en Carmen Bajo, en la comuna de Pozo Almonte, provincia de Iquique, 1ª. Región, por dación en pago que le efectuó un deudor de un crédito bancario, en conformidad a las facultades que le otorga la Ley General de Bancos

Concluye expresando que el banco realizó diversos gastos para poner en condiciones la planta de flotación de minerales para que pudiere ser vendida como empresa en marcha, incurriendo además en gastos de explotación para poder procesar aproximadamente 120.000 toneladas de minerales, siendo vendida finalmente a Petromin Ltda. En noviembre de 1986;

Sexto: Que, de lo expuesto por el litigante, induce a la errónea tesis de que este Banco, o cualquier otro, pueden dedicarse en forma paralela a su giro principal, a la explotación comercial de cualquier giro producto de la adquisición de bienes recibidos en pago o adjudicados, por el período que los Bancos tienen para enajenar estos bienes;

Séptimo: Que, conforme a la Circular N° 2.265 Párrafo II Punto 1., están autorizados, los bancos y las instituciones financieras, para explotar, pero en circunstancias muy restringidas; "deberán abstenerse de efectuar inversiones destinadas exclusivamente a explotar dichos bienes, salvo cuando ello sea estrictamente necesario para evitar el deterioro de su valor comercial";

Octavo: Que, en definitiva, lo que el contribuyente obtuvo fue una autorización para invertir con restricciones y jamás una autorización para explotar por parte de la Superintendencia; la normativa legal que lo autoriza a explotar no se ajusta a la situación del contribuyente, toda vez que él no necesitaba explotar para evitar el deterioro del bien recibido en pago, ya que la magnitud de la inversión que él hizo, cinco veces superior al bien recibido en dación, le permitió licitar en definitiva una planta de flotación de minerales nueva;

Noveno: Que, de lo expuesto se desprenden dos conceptos básicos: que constituye giro de los Bancos recibir bienes en Dación de Pago, y que, ligado directamente con este giro, pueden venderlos; y, producto de su venta hacerse pago de parte o todo el crédito bancario que otorgó la institución y que se encuentra impago.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 23/06/1999 - ROL 7658-95 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - BANCO BHIF c/S.I.I. - MINISTROS SRES. VIOLETA GUZMAN F., JUAN GONZALEZ Z.; ABOGADO INTEGRANTE SRA. MARIA NAVAJAS U.