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VENTAS Y SERVICIOS - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 23 Nº 5

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - DERECHO A CREDITO FISCAL - REQUISITOS - FACTURAS FALSAS O NO FIDEDIGNAS - CARGA DE LA PRUEBA - CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – MODIFICATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de un recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia del primer grado dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, estableció que los impuestos recargados o retenidos en facturas auténticas o dignas de fe, que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, y que han sido otorgadas por contribuyentes del impuesto al valor agregado, dan derecho a crédito fiscal, sin que sea necesario que el contribuyente receptor de dichas facturas acuda o se ampare en las hipótesis que contempla el Nº 5 del artículo 23 de D.L. 825, en sus incisos segundo y tercero. En tal sentido, considero el I. Tribunal, efectuada una operación y emitida una factura, si ella cumple con los requisitos legales y reglamentarios, ha sido otorgada por un contribuyente sujeto del impuesto al valor agregado y está timbrada por el S.I.I., surge una suerte de autenticidad de la señalada factura, pasando a ser de cargo del servicio fiscalizador acreditar sus afirmaciones para sostener la falta de autenticidad del documento, siendo insuficiente la mera objeción de ser aquél falso o no digno de fe.

Al efecto, la Iltma. Corte consideró:

CUARTO.- que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 del año 1976, Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que "no darán derecho al crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que haya sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto". A contrario sensu significa ello que los impuestos recargados o retenidos en facturas auténticas o dignas de fe, que cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, y en aquellas otorgadas por personas que resulten ser contribuyentes de dicho impuesto, DARÁN DERECHO AL CREDITO FISCAL, sin que sea necesario que el contribuyente receptor de dichas facturas acuda o se ampare en las otras hipótesis que contempla el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, en sus incisos segundo y tercero, ya que las hipótesis contempladas en estos incisos sustentan la posibilidad de que el contribuyente tenga, de todas maneras, derecho al crédito fiscal, aún cuando sus facturas se encuentren en la situación descrita en el inciso primero del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825.

QUINTO.- que efectuada una operación y extendida la correspondiente factura, si ella cumple con los requisitos legales o reglamentarios, si ha sido otorgada por contribuyente sujeto del impuesto al valor agregado, y si dicha factura está timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, surge una suerte de "autenticidad" de la señalada factura, siendo carga del Servicio de Impuestos Internos acreditar sus afirmaciones para sostener la falta de autenticidad de la factura, siendo absolutamente insuficiente que el Servicio de Impuestos Internos se limite a objetar de falsa o no digna de fe la factura en cuestión.

SEXTO.- que conforme dimana del atestado de fs. 66 y 68 de autos, contenido en el informe del Sr. Fiscalizador del Servicio don Raúl Yévenes Ramírez los señores Ramón Luis Arce Gómez y Alejandro Miranda López, emisores de facturas cuestionadas en este procedimiento por el Servicio de Impuestos Internos, emitieron al reclamante facturas timbradas o autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, como quiera que el primero de ellos tenía facturas timbradas y autorizadas hasta la N° 150 y el segundo de los nombrados, hasta la N° 40, encontrándose las facturas hechas valer por el reclamante dentro de rango; ambos son contribuyentes del impuesto; y las facturas cumplen los requisitos legales y reglamentarios contenidos en el decreto Ley 825 y decreto Supremo N° 55, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y en consecuencia tiene aquel sello de autenticidad a que se ha hecho referencia en el considerando anterior. Diametral distinto es el caso de la factura, hecha valer también por el contribuyente reclamante, N° 000007, rolante en copia a fs. 107 de autos, emitida por don Diego Hernán Cancino Poblete, contribuyente que no tiene timbraje de facturas ante el Servicio de Impuestos Internos, y a simple vista se advierte que el documento acompañado carece de timbre de autenticidad, caso éste que, conforme a lo prevenido en el artículo 23 N° 5 inciso primero, priva al contribuyente del crédito respecto del impuesto, debiendo en tal caso el contribuyente receptor de la factura, conforme a las otras hipótesis contenidas en la señalada disposición legal, haber acreditado la efectividad de la operación, mediante el o los procedimientos allí contemplados, lo que en la especie, no ha hecho el contribuyente.

SEPTIMO.- que la circunstancia que el emisor de la factura no sea habido en el domicilio que tiene registrado ante el Servicio de Impuestos Internos; que se encuentre bloqueado; que no concurra al Servicio ante notificaciones de éste; que no declare sus operaciones etc. etc. son reproches que válidamente pueden y deben dirigirse en contra del contribuyente receptor de dichas facturas, rol que tiene en el caso de autos el contribuyente reclamante.

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - 23/06/1999 - ROL 1189-94 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - JOSE DE LA FUENTE SMITMANS c/S.I.I. - MINISTROS SRES. ARCHIBALDO LOYOLA L., LUIS DE LA FUENTE L.; ABOGADO INTEGRANTE SR. RENATO MATURANA B.