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RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 21

SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MUTUO DE DINERO EN FAVOR DE ACCIONISTA PERSONA NATURAL - HECHO GRAVADO - ALCANCE DE TERMINO "PARTIDA" - CORTE SUPREMA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema, desechó un recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de segundo grado pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, que a su vez confirmó el fallo del Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto estimó que el tributo que establece el artículo 21º de la ley sobre Impuesto a la Renta, puede ser aplicado respecto de los mutuos de dinero que realiza una sociedad anónima cerrada en favor de uno de sus accionistas persona natural, aún cuando la operación crediticia no conste en ninguna "partida" de la contabilidad de la persona jurídica.

Al efecto, el Excmo. Tribunal consideró:

1°.- Que el recurso en examen da por infringido el artículo 21 de la Ley de la Renta, expresando al efecto que dicha disposición grava con un impuesto especial, con tasa del 35%, los préstamos que ciertas sociedades anónimas, como la contribuyente, otorgan a sus accionistas personas naturales; pero que el referido tributo sólo puede aplicarse en aquellos casos en que el mutuo consta en alguna partida de la contabilidad de la contribuyente, registro que en la especie no ha existido, de manera que constituye un error de derecho aplicar el inciso tercero de la disposición invocada en un caso en que no concurre el requisito esencial y básico;

2°.- Que, añade el recurso, la conclusión en que se sustenta se desprende de lo estatuido en el inciso primero del citado artículo, en que expresamente la ley se remite al concepto de "partida", al que debe dársele el contenido que le corresponde según el artículo 21 del Código Civil, pues sólo de esa manera se alcanza el genuino sentido de su inciso tercero; en consecuencia, se dice, la existencia del préstamo que se grava con el tributo debe constar de un antecedente escrito de naturaleza contable, asentado en la contabilidad de la contribuyente, de lo que se sigue que la sentencia ha vulnerado el precepto invocado y, también, los artículos 33 N° 1 y 52 del D.L. 824, en relación a los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, al dar por cierta la existencia del préstamo, prescindiendo de la falta de la partida pertinente;

3°.- Que de lo dicho se desprende que el recurso ataca los medios por los cuales los jueces del fondo alcanzaron la convicción del préstamo, por estimar que la única probanza admisible sería una partida contable; sin embargo, no existe la ley en cuya virtud debiera entenderse limitada o proscrita la procedencia de otros medios probatorios, y en la especie los jueces del mérito presumieron la existencia del mutuo, deduciéndolo de circunstancias conocidas, tales como el depósito a plazo y el pago de intereses; en consecuencia, no erraron en derecho al recurrir a las presunciones como prueba suficiente porque la ley no ha restringido los medios por los cuales se puede acreditar la existencia del hecho gravado en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta;

4°.- Que, a mayor abundamiento, si bien es efectivo que el precepto citado se refiere a "las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33", y que éste como aquel dicen relación con la renta de personas que declaran en base a la efectiva, demostrada mediante contabilidad, de lo que parece seguirse que la voz "partida" denota un concepto contable; no lo es menos que las aludidas disposiciones establecen un mecanismo para determinar la base imponible del impuesto a la renta, esto es, la forma en que ha de ajustar sus cuentas el contribuyente a la hora de tributar por sus incrementos patrimoniales; en tal sentido, la voz en cuestión debe entenderse como "cada uno de los artículos o cantidades parciales" que contiene la cuenta, y no como el registro contable de las mismas; por lo tanto, no puede concluirse que la utilización del referido concepto en el artículo 21 importe la ineludible existencia del registro en la contabilidad como único medio para tener por cierto el préstamo gravado.

CORTE SUPREMA - 20/07/1999 - ROL 1127-94 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - COMERCIALIZADORA E INVERSIONES DEL NORTE S.A. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S., HUMBERTO ESPEJO Z.