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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ACTUAL TEXTO - ART. 23, N° 2.

EVENTO PUBLICITARIO – EMPRESA EXPORTADORA – OPERACIÓN AJENA AL GIRO – CREDITO FISCAL IVA – IMPROCEDENCIA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECHAZADO.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago desechó un recurso de apelación deducido por la defensa de un contribuyente en contra del fallo de primer grado pronunciado por el Juez Tributario de la XIV Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, al confirmar el criterio sostenido en el fallo de primera instancia, de que una empresa que gira en el rubro de exportación de productos agrícolas, no puede hacer uso del crédito fiscal del IVA expresado en una factura recibida por concepto de un evento de carácter publicitario efectuado con motivo de la inauguración de sus actividades comerciales en el país, toda vez que tal operación resulta ajena al giro empresarial y, consecuentemente, al hacerlo se infringiría la norma del N° 2 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.Al efecto el I. Tribunal sostuvo:

"Segundo.- Que la cuestión controvertida dice relación con el rechazo del crédito fiscal contenido en la factura N° 0193315 de fecha 20 de Junio de 1995 emitida por la Soc. Inmobiliaria San Cristóbal y que se refiere a un evento que se realizó con motivo de la inauguración de sus actividades comerciales en el país y que según el recurrente, le serviría para darse a conocer entre sus potenciales clientes extranjeros y proveedores nacionales. A juicio del contribuyente por tratarse de un gasto general de publicidad, se pudo utilizar el crédito fiscal de la factura cuestionada, posición que ha sido rechazada por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, el sentenciador estima que el referido evento no corresponde a un gasto que guarde relación directa con el giro del reclamante, estimando insuficiente la prueba rendida por el contribuyente a este respecto.

Tercero.- Que el artículo 23 N° 2 del D.L. 825 dispone que no darán derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes o la utilización de servicios que afecten a operaciones que no guarden directa relación con la actividad del contribuyente, expresión esta última que debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, la actividad propia del giro empresarial, en la especie, la exportación de productos agrícolas.

Cuarto.- Que dentro del sistema establecido para el cobro del Impuesto al Valor Agregado, el crédito fiscal va siempre unido a un débito fiscal, lo que significa que la ley no reconoce el derecho a imputación sino cuando sea posible que el tributo que en definitiva no se enterará por un contribuyente, sea soportado por otro que lo suceda en la prestación del servicio o en la adquisición de los bienes necesarios para prestarlo.

Quinto.- Que en consecuencia se ajusta a derecho la sentencia recurrida al no reconocer al reclamante de autos el derecho a crédito fiscal por el evento realizado, puesto que no correspondía a su actividad propia. Ello no obsta a que hubiera podido imputarlos a gastos necesarios para producir la renta, caso en el cual pudieron descontarse de sus utilidades, pero no imputarse al valor agregado."


CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 10.11.1999 - ROL N° 623-97 – SUNSEEDS SOUTH AMERICA S.A. c/S.I.I. – MINISTRO SR. ALEJANDRO SOLIS M.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. EDUARDO JARA M., ALMA WILSON G.