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RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO - ART 31º

INDEMNIZACION POR DAÑO - GASTO NO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA - RECHAZO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo, deducido por una contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo rechazó al establecer que los Tribunales de la instancia no infringieron, entre otras, la norma contenida en el artículo 31º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto desecharon el reclamo deducido al estimar que para que proceda el descuento de un gasto, este debe ser necesario para producir la renta, calidad que no ostentan los desembolsos efectuados a título de indemnizaciones decretadas por los Tribunales de Justicia,

Al efecto, el máximo Tribunal declaró que para que un gasto sea necesario para producir la renta, debe ser indispensable o hacer falta para lograr ese fin, por lo que sólo cumple con esta exigencia el gasto inevitable u obligatorio y, este carácter no lo poseen las indemnizaciones reguladas por los tribunales con motivo de la realización de actos desleales, ilegales y antirreglamentarios, puesto que éstos son absolutamente evitables, aun cuando se realicen con motivo u ocasión de desarrollar el giro de la empresa.

Específicamente, la Excma. Corte Suprema consideró:

1º.- Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en los errores de derecho, que a su parecer, habría incurrido la sentencia de segunda instancia, a propósito de haber infringido diversas disposiciones legales que cita. Desarrolla la impugnación respecto de la Liquidación 170, por la que se dispone por el Servicio de Impuestos Internos el pago del impuesto único a la renta del artículo 21, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando a la renta imponible del ejercicio comercial 1991, el monto de $ 1.516.166.221, más reajuste, que corresponde al pago de una indemnización pagada a la Sociedad "Servicios de Telecomunicaciones Sertel Limitada" con fecha 12 de septiembre de 1991, y por otra parte lo relativo a las Liquidaciones Nºs. 171 a 198, por la cual el Servicio le reprocha el uso de las facturas extendidas a la contribuyente por la Isapre Istel S.A., a lo que se le agregan los reajustes, intereses y multas correspondientes, desde enero de 1990 a abril de 1992;

2º.- Que, al expresarse los errores de derecho respecto de la Liquidación 170, en el recurso se dice que la sentencia se equivoca al rechazar la reclamación, con lo cual infringe los artículos 1º, 2º, 20 Nº 3, 21, 26, 29, 30, 31, 33, 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley Nº 824, 19, 20, 23 del Código Civil, 16, 17 del Código Tributario, 6º, 7º, 19 Nº 20, 60 Nº 14 y 62, inciso cuarto Nº 1 de la Constitución Política de la República, puesto que en la determinación de la base imponible se precisa todo lo que debe deducirse para llegar a la renta líquida, gravando sólo las utilidades y no las pérdidas o detrimentos del patrimonio, lo que acontece al no deducir de la renta líquida los gastos necesarios para producirla, entendidos como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios en relación con el negocio, según el propio Servicio lo ha manifestado, requisitos que satisface la indemnización pagada, puesto que responde a un daño causado durante una actividad del giro de la empresa, como era la ampliación de líneas telefónicas en las ciudades de San Fernando y Curicó, la que tiene una

naturaleza eminentemente reparatorio, que impuesta por los tribunales estaba en el imperativo inevitable de pagarla, con lo que se acredita, además, la calidad de gasto. Dicho desembolso es jurídicamente una pérdida sufrida por el negocio, en un año comercial determinado, sin atender a los aspectos subjetivos relacionados con la culpabilidad agregados por los sentenciadores, para desvirtuar su naturaleza, lo que está acorde con lo señalado por el Servicio que situó en un gasto de tercera categoría, el pago de indemnizaciones, cumpliendo en todo con las instrucciones y circulares dispuestas por éste de buena fe.

Al desconocer la facultad de deducir de la renta líquida el monto pagado por concepto de indemnización de perjuicio a un tercero, por daños ocasionados con motivo del giro de la empresa, se está contrariando la normativa constitucional que regula el principio de la legalidad en materia tributaria, puesto que el impuesto a la renta no se establece sobre las pérdidas patrimoniales, circunstancias que llevan a infringir, en su conjunto, todas las disposiciones aplicables al caso, al no interpretarlas adecuadamente según lo dispone el propio legislador.

3º.- Que, en relación con la impugnación desarrollada, los magistrados del fondo dieron por establecido que por la Liquidación Nº 170 se gravó con el Impuesto Unico previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el desembolso efectuado por la empresa reclamante por concepto de indemnización de daño emergente, lucro cesante y daño moral por la suma de $ 1.516.166.221, que debió pagar a la empresa Servicios de Telecomunicaciones Sertel Limitada, en cumplimiento a un fallo de los tribunales, en el que se expresa que obedece a la realización de un hecho ilícito consistente en que, conociendo la existencia de la concesión telefónica otorgada a Servicios de Telecomunicaciones Sertel Limitada para la explotación en la VI y VII Regiones, según Decreto Nº 6, de 13 de enero de 1982, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones – a la que no se opuso -, procedió a la ampliación de sus centrales manuales ubicadas en la ciudad de Curicó y San Fernando, ofrciendo a tales suscriptores que automatizaría sus plantas, sistema al cual les transferiría gratuitamente, maniobra deselal, ilegal y antirreglamentaria, por cuanto tenía por objeto inferir daño al patrimonio de la empresa citada; suma que fue estimada como un gasto innecesario para producir la renta;

4º.- Que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que interesa a los efectos de este recurso, expresa que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla...";

5º.- Que, como puede apreciarse, de acuerdo a la disposición citada precedentemente, la deducción del gasto está permitida sólo cuando éste cumpla con determinados requisitos de carácter copulativos y, en lo que interesa por ahora, que se trate de gastos necesarios para producir la renta y, como este concepto no está definido expresamente en la ley, hay que recurrir al sentido natural y obvio que da el Direccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que señala que necesario "es aquello que es indispensable o hace falta para un fin"; por lo tanto, sólo cumple con esta exigencia el gasto inevitable u obligatorio y, no puede caber duda que las indemnizaciones reguladas por los tribunales con motivo de la realización de actos desleales, ilegales y antirreglamentarios son absolutamente evitables, aun cuando se realicen con motivo u ocasión de desarrollar el giro de la empresa, el cual no puede comprender la realización de hechos ilícitos;

6.- Que, por lo dicho en el motivo anterior, la suma gravada con el Impuesto Unico del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no constituye un gasto necesario para producir la renta, no puede ser calificada como una pérdida, está dentro de lo que es posible imponer la tributación liquidada, lo que lleva a desestimar los errores de derecho denunciados y a rechazar el recurso de casación en el fondo por este capítulo.

CORTE SUPREMA - 05.01.1999 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - ROL 2.666-96 - COMPAÑIA DE TELEFONOS DE CHILE S.A. c/S.I.I.

MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., DOMINGO YURAC S.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. VIVIAN BULLEMORE G., PATRICIO NOVOA F.