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VENTAS Y SERVICIOS - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ACTUAL TEXTO - ART 23º

PAGO DE APORTES VOLUNTARIOS A ISAPRE - OPERACION AJENA AL GIRO - CREDITO FISCAL - IMPROCEDENCIA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo, deducido por una contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, declarando que el fallo recurrido no infringe, entre otras, la norma contenida en el artículo 23º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en cuanto desecha el reclamo deducido por considerar que tratándose la reclamante de una empresa del rubro telefónico, el impuesto recargado en facturas emitidas con motivo de los aportes que la empresa realiza a una Isapre, en beneficio de sus trabajadores, no le da el derecho a usar del crédito fiscal del IVA, toda vez que, en este caso, la operación que lo genera no tiene relación con el giro o actividad del contribuyente, como lo exige la ley.

Al efecto, el máximo Tribunal manifiesta que:

7º.- Que, en lo relativo a las Liquidaciones 171 a 198, el recurrente expresa que los magistrados de la instancia incurrieron en diversos errores de derecho al infringir los artículos 3º, 20, 23 Nº 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, 40, 41 de su Reglamento, 6º, 7º, 19 Nº 20, inciso primero, 60 Nº 14, y 62, inciso cuarto, Nº 1 de la Constitución Política de la República, al desconocerle el derecho al contribuyente de utilizar el crédito fiscal de las facturas emitidas a su nombre por la Isapre Istel S.A., las que ha pagado por corresponder a servicios que dicen relación con su giro, representando aportes de la empresa en favor de sus trabajadores acordados en contratos colectivos; empleados que son parte importante dentro de la empresa, sin que pueda negarse que la contribución a la protección de su salud no esté relacionada con su giro, todo lo cual importa un desconocimiento del principio de la legalidad tributaria consagrado constitucionalmente;

8º.- Que los jueces del fondo señalaron que en las Liquidaciones 171 a 198 se rechaza el crédito fiscal originado en facturas emitidas por la Isapre Istel S.A., por concepto de aportes efectuados por la empresa reclamante, equivalente a 0,75 Unidades de Fomento por cada trabajador, para cubrir las prestaciones y ayuda de carácter médico y hospitalario que ellos y sus cargas familiares requieren, según se acordó en convenios colectivos de trabajo;

9º.- Que, en consecuencia, es preciso resolver si, en el sistema del Impuesto al Valor Agregado, el crédito fiscal pagado por la recurrente, con motivo del aporte hecho en favor de sus trabajadores a la Isapre Istel S.A., le otorga el derecho a compensarlo con su débito fiscal;

10º.- Que, resulta conveniente para la decisión del recurso, transcribir lo pertinente de la norma del artículo 23, en sus números 1º y 2º, del Decreto Ley 825, el que expresa: "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten ...la utilización de servicios... . Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre ...servicios ...relacionados con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. 2º No procede el derecho al crédito fiscal por ... la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor."

11º.- Que, de los términos de la ley, ésta no otorga crédito fiscal sin que, paralelamente, se produzca un débito fiscal. De este modo, otorga derecho a crédito fiscal sobre los gastos de tipo general, pero que digan relación con el giro o actividad del contribuyente y, excluye de la franquicia, a los hecho no gravados, las operaciones exentas y las que no guardan relación directa con la actividad del contribuyente, esto es, todas las hipótesis de actos que no generan débito fiscal;

12º.- Que, el crédito fiscal de la operación respectiva debe estar en "relación con el giro o actividad del contribuyente", puesto que no se otorga derecho al mismo, cuando ésta "no guarda relación directa con la actividad del vendedor", todo lo que debe interpretarse, según lo disponen los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a su tenor literal, esto es, su sentido natural y obvio, que es el otorgado por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Así "relación" es la "referencia que se hace a un hecho", la "finalidad de una cosa", la que tiene "conexión, correspondencia de una cosa con otra" y el adjetivo "directo", tiene por significado "derecho o en línea recta", "aplícase a lo que se encamina derechamente a una mira u objeto", es decir, el legislador se está refiriendo a que la actividad o hecho gravado debe tener una finalidad o correspondencia con otra, la que debe, además, estar dirigida finalmente a la mira u objetivo de la empresa, en el caso de autos, a las comunicaciones telefónicas y no a contribuir a solventar prestaciones médicas, aun cuando estén referidas a los trabajadores de la misma empresa;

La interpretación anterior de las normas legales indicadas es, por lo demás, la que se aviene lógicamente con el contenido del precepto, que persigue excluir del crédito fiscal las operaciones que no generan un débito fiscal, en especial aquellas que están relacionadas con un servicio prestado al contribuyente y en las que éste tiene el carácter de consumidor final;

13º.- Que, de este modo, los errores de derecho reprochados por este capítulo de la impugnación no se han producido, procediendo el rechazo del recurso de casación en el fondo, también, en esta parte.

CORTE SUPREMA - 05.01.1999 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - ROL 2.666-96 - COMPAÑIA DE TELEFONOS DE CHILE S.A. c/S.I.I.

MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., DOMINGO YURAC S.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. VIVIAN BULLEMORE G., PATRICIO NOVOA F.