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VENTAS Y SERVICIOS - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ACTUAL TEXTO - ART. 20, EN CONCORDANCIA CON ARTS. 5 Y 14 DE LA MISMA LEY.

 RECURSO DE APELACION - NOTAS DE DEBITO - SERVICIOS PRESTADOS EN CHILE - PROVEEDOR EXTRANJERO - PARTES O PIEZAS IMPORTADAS - REPARACION - RECLAMOS POR FALTANTES O CALIDAD - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, rechazó recurso de apelación interpuesto por una contribuyente en contra del fallo de primera instancia dictado por el Sr. Juez Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y confirmando el fallo de primer grado declaró que es improcedente la emisión de Notas de Débito exentas del Impuesto al Valor Agregado por concepto de servicios de reparación, retrabajos por reclamos de calidad y faltantes de partes o piezas importadas y de servicios de recuperación de gastos en el caso que indica. En la especie, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la contribuyente liquidaciones por concepto de diferencia de Impuesto a las Ventas y Servicios de diversos períodos, al detectar en una auditoría tributaria efectuada a la empresa la emisión de Notas de Débito exentas del Impuesto al Valor Agregado por concepto de servicios de reparación, retrabajos por reclamos de calidad y faltantes de partes o piezas importadas y de servicios de recuperaciones de gastos al no cumplir estos con los requisitos impositivos del D.L. N° 825, de 1974.

Al respecto, el Tribunal de Alzada de Valparaíso consideró:

"SEGUNDO: Que el artículo 20 del D.L. N° 825 dispone que constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo.

El impuesto a pagarse se determinará estableciendo las diferencias entre el débito fiscal y el crédito fiscal determinado según las normas del párrafo 6°.

Respecto de las importaciones, el impuesto se determinará aplicando la tasa sobre el valor de la operación, etc.

TERCERO: Que, por su lado, el artículo 5° del mismo texto legal dispone que el impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o se perciba en Chile o en el extranjero.

Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.

CUARTO: Que, de acuerdo al artículo 14 del D.L. N° 825 los contribuyentes afectos a las disposiciones del Título Segundo párrafo quinto, pagará el impuesto con una tasa de 18% sobre la base imponible.

QUINTO: Que la apelante es una Empresa que presta servicios en territorio chileno, efectuando reparaciones, retrabajos, reprocesos por reclamos de calidad, faltantes de partes o piezas de vehículos motorizados que importa, destinados a armar o ensamblar cajas de cambio y por lo tanto al efectuar la importación cancela IVA por el total de cada una de estas operaciones. En consecuencia, tiene derecho a imputar en sus declaraciones mensuales de este impuesto todo el valor pagado por este mismo concepto, que a su vez generó en su favor el respectivo crédito fiscal, recuperando de esta forma el IVA pagado en la importación, impuesto que debe soportar el consumidor final.

SEXTO: Que el problema lo suscitan las importaciones que presentan deficiencias técnicas, roturas o inutilizaciones que hacen necesario que la apelante efectúe en territorio nacional reparaciones, retrabajos, reprocesos etc., que necesariamente lo obligan a adquirir en este país piezas, materias primas, mano de obra etc., emitiendo por tales conceptos una nota de débito exenta de IVA, con cargo  su proveedor extranjero.

SEPTIMO: Que, sin embargo, todo lo necesario que utilizó la empresa reclamante en su proceso de armar o ensamblar las cajas de cambio que presentaban deficiencias técnicas, roturas o inutilizaciones corresponden a operaciones gravadas con IVA que debió soportar el apelante y por lo que adquirió el correspondiente crédito fiscal, que utilizó mensualmente en sus respectivas declaraciones mensuales.

OCTAVO: Que es fácil advertir que el procedimiento utilizado por la Empresa Industrias de Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A., le permiten hacer un doble uso del crédito fiscal, en razón del desequilibrio que se produce por el pago de IVA de las importaciones que de hecho presentaban faltantes de piezas o deficiencias técnicas, por las que efectuó la correspondiente nota de débito con cargo a su proveedor extranjero y el IVA que pagó para remediar la situación imperfecta o incompleta de estas exportaciones, el cual también le otorgó el derecho al correspondiente crédito fiscal.

NOVENO: Que este desequilibrio solo puede corregirse confeccionando las notas de débito cargándoles el correspondiente IVA lo que no hizo de modo que las liquidaciones impugnadas a través de este recurso no podrán prosperar porque ellas han tenido como objeto obviar el desajuste producido al procedimiento establecido en el artículo 20 del D.L. N° 825.

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - 01.12.1998 - INDUSTRIA DE CONJUNTOS MECANICOS ACONCAGUA S.A. c/S.I.I. - ROL N° 43-97 - MINISTROS SRES. DINORAH CAMERATTI R., JULIO CAMPO H., CARMEN SALINAS G.