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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 2 Nº1 Y 70

CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 21

ORIGEN Y DISPONIBILIDAD DE FONDOS - PRESTAMO DE UN SOCIO - CONTABILIDAD COMPLETA - VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTACION ACOMPAÑADA - INDIVISIBILIDAD DE LOS ASIENTOS CONTABLES - ERROR DE DERECHO - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema de Justicia acogió Recurso de Casación en el Fondo deducido por un contribuyente en contra de la sentencia de 5 de marzo de 1998, por la cual la I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la Resolución de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 17 de abril de 1995, que rechazó las reclamaciones deducidas en contra de liquidaciones Nºs. 90, 91 y 92, del 16 de marzo de 1992, por concepto de impuesto de primera categoría del año tributario 1990, e impuesto al valor agregado de mayo de 1989; por no haberse acreditado, a juicio del Servicio, el origen y disponibilidad de los fondos que el contribuyente registró en su contabilidad, ascendentes a $8.200.000, asentados como préstamos de un socio, en la medida que la documentación acompañada - copias del libro de contabilidad, de un cheque, y comprobantes de la cobranza de éste y su conversión en un depósito a plazo - sólo acreditan la disponibilidad de los fondos, pero no la existencia del préstamo a que se atribuye su origen.

Al respecto, la Excma. Corte Suprema de Justicia, conociendo del referido Recurso de Casación en el Fondo deducido por el contribuyente en contra de la sentencia de segunda instancia, estableció:

1º.- Que el recurso da por infringidos los siguientes artículos: 2 Nº1 y 70 de la Ley de la Renta; 21 del Código Tributario; 1698, 1704, 1709, 1710 y 1712 del Civil; y 39 del de Comercio;

2º.- Que, desarrollando sus fundamentos, los recurrentes de casación expresan que la sentencia ha infringido las normas citadas al negar valor a la prueba rendida por los contribuyentes, y pretender que éstos no acreditaron el origen de los fondos cuestionados, dividiendo el mérito de sus asientos contables; en efecto, se dice, el Servicio acepta los referidos registros para tener por cierto que la contribuyente dispuso de $8.200.000 en su Cuenta Caja, pero no les atribuye mérito probatorio para acreditar el origen de los mismos, esto es, que corresponden a un préstamo efectuado por uno de los socios de la empresa, según se lee en la glosa correspondiente;

3º.- Que, continúa el recurso, esta apreciación del mérito de la contabilidad aparece reñida con lo que los preceptos citados disponen acerca de la distribución de la carga de la prueba. admisibilidad de ciertos medios, valor de los instrumentos e indivisibilidad de los asientos contables; por lo que constituye un error de derecho suficiente para anular la sentencia, como se solicita en su conclusión;

4º.- Que la sentencia impugnada ha dejado establecido, en su cuarto motivo, que los contribuyentes aportaron antecedentes documentales - copia de un cheque, cobranza del mismo, depósito a plazo y contabilización del mismo - que acreditarían la existencia del dinero y la certeza con que el Servicio agregó esa suma en las liquidaciones, pero que la parte reclamante "omitió pruebas que justificaran la existencia de un préstamo, que según su contabilidad sería el origen del dinero, como consta a fojas 31...";

5º.- Que de la cita anterior se desprende que los contribuyentes dieron cumplimiento a lo que disponen los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley de la Renta, en cuanto rindieron la prueba que dichas disposiciones les exigen, esto es, su contabilidad completa; en tales circunstancias, el Servicio no pudo prescindir de esas probanzas, a menos de haberlas declarado indignas de fe, lo que no se hizo; en consecuencia, el Servicio era obligado a pasar por los asientos completos de la empresa, en los cuales no sólo se registraba la suma de $8.200.000 en la Cuenta Caja, sino que esa cantidad provenía de un préstamo de uno de sus socios, según se lee a fojas 39;

6º.- Que, por lo tanto, debió darse pleno valor probatorio a la contabilidad completa, que era obligatorio llevar, también en cuanto a que los fondos cuestionados provenían de una actividad no gravada, desvirtuándose así la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta; y, al no declararlo en esa forma la sentencia impugnada, ha incurrido en un error de derecho porque desatendió el mérito de convicción del único medio que la ley franquea a esta clase de contribuyentes;

7º.- Que, por otra parte, el error constatado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aceptado íntegramente el valor probatorio de la contabilidad acompañada, necesariamente se habría tenido por acreditado el origen de los fondos registrados en la Cuenta Caja, lo que debía conducir a revocar el rechazo de los reclamos;

Por estas consideraciones, concluye la Excma. Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 145 y 148 del Código Tributario; 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de cinco de marzo de 1998, la que por consiguiente es nula. Al respecto, en la misma fecha, 6 de abril de 1999, la Excma. Corte Suprema dictó la consiguiente sentencia de reemplazo, mediante la cual revoca la resolución apelada y declara que se acogen las reclamaciones deducidas por la Sociedad contribuyente y por Raúl Larramendy Doghelar, y se dejan sin efecto las liquidaciones Nºs. 90, 91 y 92 de 16 de marzo de 1992.

CORTE SUPREMA - 06.04.1999 - ROL Nº1.447-98 - SOCIEDAD ELABORADORA, DISTRIBUIDORA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA LATINOAMERICANA LTDA. c/S.I.I. MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H. Y DOMINGO YURAC S. Y ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL A.