Home>Jurisprudencia Judicial 1999 RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 14 y 31 Nº3 CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 25 DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA - EXCESO DE DEVOLUCIÓN SOLICITADA - IMPUESTO RECUPERADO - INGRESO TRIBUTABLE - IMPUTACIÓN ENTRE UTILIDADES Y PÉRDIDAS - ORDEN CRONOLÓGICO - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - FUNDAMENTOS CONTRADICTORIOS - CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO RECHAZADO. La Excma. Corte Suprema de Justicia rechazó Recurso de Casación en el Fondo deducido por un contribuyente en contra de la sentencia de segunda instancia dictada con fecha 30 de septiembre de 1997 por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la Resolución del juez tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro; de fecha 10 de marzo de 1995. En la especie, la resolución confirmada rechazó íntegramente la reclamación deducida contra la liquidación Nº 255, de 5 de julio de 1994, por concepto de exceso de devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 1994; para así decidirlo desestimó todas las alegaciones del contribuyente, esto es, que el impuesto de primera categoría correspondiente a utilidades absorbidas por pérdidas, comparte la naturaleza de los dividendos que le han servido, parcialmente, como base imponible; y que, por otra parte, el contribuyente puede imputar libremente los dividendos a las pérdidas que estime pertinentes, sin ceñirse a orden de prelación alguna. Al contrario de lo alegado por el contribuyente, la sentencia estima que el impuesto a la renta recuperado por la empresa, constituye para ésta un ingreso tributable, y que la imputación debe hacerse por estricto orden cronológico, de conformidad a lo que dispone el artículo 14 de la Ley de la Renta. Al respecto, la Excma. Corte Suprema de Justicia, conociendo del referido Recurso de Casación en el Fondo deducido por el contribuyente en contra de la sentencia de segunda instancia estableció: 1º.- Que en el primer capítulo de este recurso, se dan por infringidos los artículos 21, 24 y 25 del Código Tributario, y 19 del Civil, expresándose que el error de derecho ha consistido en considerar que la Nº 255 de 1994 es una liquidación, en circunstancias que por su materia, es un acto administrativo que no comparte aquélla naturaleza porque no tiene como objeto cobrar impuestos adeudados, sino reducir el monto de una devolución; 2º.- Que, según se expresó en lo expositivo de estefallo, los fundamentos de la reclamación no comprendieron la cuestión que ahora se plantea, relativa a la validez de la liquidación; por lo tanto, si no formó parte de la controversia, no puede ahora sostenerse que los jueces hayan errado en derecho al no pronunciarse en la forma que pretende el recurso, puesto que no les era exigible pronunciamiento alguno sobre el tópico; 3º.- Que en su segundo y tercer capítulos, el recurso da por infringidos los artículos 15, 29, 33 Nº 2 y 39 Nº 1 de la Ley de la Renta, y el artículo 19 del Código Civil, por una parte, y por la otra los artículos 2 Nºs. 2, 3, 8 y 9, 15 inciso 1º y 29 inciso 2º de la Ley de la Renta; 4º.- Que fundando los respectivos acápites, en el primero se sostiene que el impuesto a restituir no constituye un ingreso tributable, y en el segundo, que de ser tal, no se ha percibido ni devengado en el período liquidado; así entonces, el recurso pretende simultáneamente que la referida devolución es y no es un ingreso gravado, de lo que se desprende que la casación adolece de una absoluta contradicción en cuanto se sustenta, a la vez, en dos hechos opuestos, circunstancia que priva d3e fundamento a ambos capítulos, impidiendo el examen respectivo; 5º.- Que, finalmente, el recurso expresa que se habrían infringido los artículos 14 letra A, Nº 3 d) y 31 Nº 3 de la Ley de la Renta, al declararse en la sentencia que la imputación entre utilidades y pérdidas debe hacerse según el orden cronológico establecido en el artículo 14 ya citado, lo que constituiría un error de derecho porque la primera norma no establece orden cronológico alguno, y la segunda no es aplicable a los dividendos compensables con pérdidas; 6º.- Que si bien es efectivo que el artículo 31 Nº 3 no contiene un orden legal de imputación, no lo es menos que dicho precepto señala que las pérdidas se calcularán según las normas que rigen la determinación de la renta imponible contenidas en el párrafo relativo al impuesto de primera categoría; 7º.- Que, no se opone a lo anterior lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Renta, en cuanto por encontrarse ubicado en el párrafo IV del título I, constituye una norma general, cuya aplicación, entonces, no resulta prohibida por la mención que en el artículo 31 se hace exclusivamente a los preceptos del título II. Por lo tanto, debe entenderse que los dividendos absorbidos por pérdidas han debido imputarse a las más antiguas y con derecho al crédito que, por su fecha, les corresponde, sin que sea lícito la contribuyente efectuar una imputación que altere el referido orden, so pretexto de que el artículo 31 no contiene una norma especial para tal efecto; 8º.- Que de lo dicho fluye entonces que no ha existido el error de derecho que se imputaba en este capítulo a la sentencia, lo que impone rechazarlo también. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2º, 145 y 148 del Código tributario; y 767 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 59, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 58. CORTE SUPREMA - 18.03.1999 - ROL Nº 54-98 - CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S., Y HUMBERTO ESPEJO Z.
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