Home>Jurisprudencia Judicial 1999 CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO ARTS. 97º Nº 16. PERDIDA DE FACTURA CITACION PREVIA CASO FORTUITO PRUEBA INSUFICIENTE RECLAMO DE DENUNCIA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - RECURSO DE APELACION - RECHAZADO La Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo de un recurso de Apelación deducido por una contribuyente en contra del fallo de primer grado, pronunciado por el Juez Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, lo desechó, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida. Para adoptar dicha decisión, el Iltmo. Tribunal estimó que se ajustaba a derecho la determinación del Juez a-quo referida a que habiendo mediado una citación previa al contribuyente en la que el Servicio de Impuestos Internos le requería la documentación, no se puede tener como fortuita la pérdida de la misma, si el contribuyente no aportó antecedentes probatorios acerca de la forma en que tuvo lugar la pérdida, y se limitó a declarar la inexistencia del documento, sin indicar las circunstancias en que ocurrió tal hecho, ni su relación con la pérdida de los documentos tributarios y, por el contrario, sostuvo desconocer las causas que provocaron la pérdida. En lo particular el Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el fallo confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, estimó: PRIMERO: Que, por acta de denuncia Nº 02 de veintiuno de enero de 1997 se denunció a CENTRAL TERMOELECTRICA TOCOPILLA S.A., por haber incurrido en infracción al artículo 97º Nº 16 del Código Tributario, consistente en la pérdida de la factura sin emitir Nº 679, hecho ocurrido el dos de septiembre 1996; SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado sostiene en su reclamo que la causa de la pérdida de la factura es un hecho absolutamente fortuito y no imputable a su persona, por cuanto dada la naturaleza de la actividad que desarrolla y la magnitud de las cifras involucradas en su facturación, ha tenido un especial cuidado en el resguardo de todas las especies valoradas, entre ellas las facturas y es así como éstas son guardadas, conservadas y custodiadas en un lugar central que es la Tesorería a la que ingresan sólo las personas que laboran en dicho lugar; que por esta razón no existen condiciones objetivas como para que se produjera el desaparecimiento de este documento, por lo tanto, se procedió a interponer una denuncia en el Juzgado del Crimen de Tocopilla el 07 de diciembre de 1996, por cuanto los hechos podrían constituir el delito de hurto. Agrega que nunca antes había ocurrido una acción de esta naturaleza; que no es reincidente en este tipo de infracciones y en otras semejantes; que se dio cumplimiento con dar aviso dentro del plazo de los cinco días de haber tomado conocimiento de esta pérdida, y que esta factura se encontraba en blanco y sin emitir, por lo que no es necesario cumplir con las operaciones de contabilidad. Por lo tanto, solicita calificar la pérdida de esta factura como fortuita, reiterando que se ha tenido la debida precaución de cautelar este documento y demás especies valoradas y, en consecuencia, pide no se le apliquen las sanciones que la norma pertinente contempla. TERCERO: Que, el artículo 97 Nº 16 del Código Tributario en su actual redacción fijada por la Ley Nº 19.506, aplicable en la especie por lo dispuesto en el artículo tercero del Código Tributario, sanciona la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan de base para acreditar las anotaciones contables o esten que relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional. De esta forma, en la actual legislación, son independientes la conducta infraccional de extravío de documentos contable tributarios y el cumplimiento de los trámites ordenados en la norma y, sin perjuicio que, antes y hoy en día, el sólo cumplimiento de dichos trámites no conduce necesariamente a la calificación de fortuita de la causa del extravío, la que depende de la ponderación de los hechos y pruebas aportados por el contribuyente en la etapa administrativa o en el pleito tributario que cause el reclamo en contra de la denuncia formulada por el Servicio ante la calificación de no fortuita de la pérdida por el Director Regional. CUARTO: Que, según lo instruido por la Dirección del Servicio, debe considerarse como pérdida o inutilización fortuita, aquella que ocurre casualmente, y sin la voluntad del contribuyente, quien ha debido adoptar los cuidados necesarios para el resguardo de sus libros y documentación. El cuidado exigible a cada contribuyente dependerá de la importancia de sus negocios, de la clase de documentos que maneja o emite. De este modo, se debe esperar una mayor diligencia en el cuidado de los documentos y libros de aquellos contribuyentes con negocios o actividades de importancia, tales como supermercados, grandes tiendas, industrias, bancos, etc. También debe esperarse un cuidado mayor respecto de documentos que sirvan para acreditar el débito o el crédito del Impuesto al Valor Agregado. En cuanto al número o cantidad de documentos que emite el contribuyente, deberá considerarse que un gran número o cantidad de ellos hace más posible su pérdida o extravío, sobre todo, si ellos son manejados por empleados o trabajadores. QUINTO: Que el contribuyente no aportó antecedentes probatorios acerca de la forma en que tuvo lugar la pérdida a que se refiere la causa, limitándose a declarar la inexistencia del documento, sin indicar las circunstancias en que ocurrió tal hecho, ni su relación con la pérdida de los documentos tributarios, por el contrario, sostiene desconocer las causas. Respecto de los cuidados desplegados en la custodia de la documentación, en los términos anotados en considerando anterior, que le permitieron eximirse de responsabilidad en la infracción, si bien existen los dichos de reclamante y la declaración de los testigos respecto de las medidas de custodia que contempla la empresa en el cuidado de los documentos, lo cierto es que, los mismos dichos y testigos demuestran que estas no tenían la seriedad exigible a una empresa de las características de la denunciada, en atención a los valores de sus facturaciones y que no se emite gran cantidad de ellos, así como por tratarse de factura, documento que sirve para dar cuenta de crédito fiscal, lo que se desprende de lo declarado por doña Sandra Alzamora a fojas cuarenta y tres, primero por la ambigüedad respecto de la posible causa, como por el hecho que la empresa confiaba a estudiantes en práctica la confección de las facturas, sin que se tenga noticia de la exigencia de controles ulteriores a la emisión, por lo que, estándose al mérito de autos, no se puede calificar de fortuito un hecho respecto del cual se ignoran sus exactas circunstancias; SEXTO: Que, por otro lado, el artículo 97 Nº16 del Código Tributario se ha encargado en forma expresa de negar la posibilidad de calificar este tipo de pérdidas como fortuitas cuando el aviso correspondiente se dé con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con los libros o documentación, lo que precisamente ha ocurrido en la especie. En efecto, según consta del informe de fojas treinta y uno, con fecha dos de septiembre de 1996, la empresa fue notificada para que presentara ante el Servicio, entre otros documentos, las facturas emitidas y recibidas entre enero y julio de 1996, quedando en evidencia por este requerimiento la falta del documento a que se refiere la denuncia, ya que las facturas de numeración anterior y posterior a ella son de la época solicitada, de lo que se desprende que, al no existir prueba en contrario, no es posible calificar de fortuito el hecho denunciado. SEPTIMO: Que, los hechos constitutivos de la infracción se encuentran debidamente establecidos con el mérito de la documentación, lo informado por el ministro de fe actuante y los propios dichos del reclamante, con lo cual se puede presumir fundadamente que el denunciado incurrió en la infracción sancionada en el artículo 97 Nº16 del Código Tributario, con multa de hasta el 20% de su capital efectivo, con un máximo de treinta unidades tributarias anuales; CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA 16.11.1998 - RECURSO DE APELACION - ROL 12.013 - RECLAMO DE DENUNCIA CENTRAL TERMOELECTRICA TOCOPILLA S.A. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. JUAN ESCOBAR Z., OSCAR CLAVERIA G.; ABOGADO INTEGRANTE SR. RAFAEL GARBARINI C.
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