Home>Jurisprudencia Judicial 1999

RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 70

JUSTIFICACION DE INVERSIONES – ORIGEN DE LOS INGRESOS – ALEGATO DE SIMULACION - PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - RECHAZADO

La Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó en todas sus partes el recurso de apelación deducido por una contribuyente en contra del fallo de primer grado dictado por la Juez Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, al considerar que la excepción interpuesta en el sentido de que la inversión no se efectuó realmente sino que el contrato de compraventa del inmueble corresponde a una simulación, para hacerla valer frente a un tercero, como es el Servicio de Impuestos Internos, requiere que la existencia de la simulación haya sido declarada por una resolución judicial, situación que no se da en autos, de lo que se sigue que las declaraciones de las partes firmantes en dicho contrato hacen plena prueba de la verdad de lo declarado en él y, consecuentemente, que justifican el cobro de impuestos efectuado en su mérito por la administración tributaria.

Específicamente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua manifestó:

1º) Que el recurso de apelación de fojas 93 y 94, se funda en que la suma de $50.000 (sic), consignada en la escritura de 12 de Junio de 1995, para la adquisición de un departamento en el Balneario de Reñaca, por la Sociedad Agrícola Santa Carolina Ltda., no fue una inversión real en los términos exigidos en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta, ya que se trató de un contrato de compraventa simulado, "cuyo objeto era encubrir una garantía que la misma Sociedad se dio para resguardar el reembolso de un préstamo otorgado al señor Onofre Guajardo Collao;

2º) Que la figura jurídica conocida como simulación no está reglamentada en un título especial de nuestro Código Civil, reconociéndose sólo la posibilidad de su existencia en algunas disposiciones, entre éstas, los artículos 1700, 1707 y 1876, de manera que, para estos efectos, y como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, se la definirá "como un hecho que se produce dando a un acto jurídico las apariencias de otro diverso";

3º) Que, ahora bien, para determinarse que un contrato de compraventa – como se pretende en la especie respecto al suscrito por escritura pública el 12 de junio de 1995- es simulado, no basta con la simple afirmación de las partes en tal sentido, sino que se requiere, en beneficio de los terceros, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos, que sea declarado mediante una resolución judicial que así lo establezca, lo que no ha ocurrido en autos, y como consecuencia, las declaraciones de las partes firmantes en dicho instrumento hacen plena prueba en cuanto a la verdad de lo manifestado por ellas;

4º) Que, de otro lado, la escritura de aclaración y complementación, otorgada por escritura pública de fecha 28 de Abril de 1998, y acompañada en esta instancia a fojas 107 y 108, tampoco acredita la efectividad de la garantía supuestamente encubierta en la compraventa referida, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos por el inciso segundo del artículo 1707 del Código Civil, y aparecer extendida con posterioridad a la resolución de primer grado, como elemento sustentatorio de una apelación fundada en hechos no justificados en la oportunidad procesal correspondiente;

5º) Que, por último, los otros documentos agregados en esta instancia, no alteran las conclusiones precedente, y por el contrario, los de fojas 113, 114 y 120, reafirman aún más la compraventa del inmueble por parte de la Sociedad Agrícola Santa Carolina Limitada, el que se inscribió a su nombre en el Registro de Propiedad de 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, por lo que, la resolución de que se trata, será confirmada, al no haberse acreditado de manera alguna el acto jurídico que se habría pretendido encubrir en la escritura pública de 12 de Junio de 1995.

Por estos fundamentos, y lo preceptuado en los artículos 7º de la Constitución Política de la República, 3º del Código Civil, y 141 y siguientes del Código Tributario, se confirma la Resolución Exenta Nº 96 de nueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho, escrita desde fojas 86 a 91, de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dictada por la Juez Tributario doña María Isabel Oñatt Chible, que rechazó el reclamo de la Sociedad Agrícola Santa Carolina Limitada, de fojas 33, y confirmó las liquidaciones Nºs 79, sobre Impuesto al Valor Agregado, y 80, sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría, ambas de 11 de Marzo de 1997, sin costas del recurso por haber tenido la apelante motivos plausibles para alzarse.

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 23.10.1998 - RECURSO DE APELACION - ROL 14.067 - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – SOCIEDAD AGRICOLA SANTA CAROLINA LTDA. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. HECTOR RETAMALES R., GABRIELA CORTI O.; ABOGADO INTEGRANTE SR. HERNAN BARRIA S.