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LEY 18.320 - ARTICULO UNICO Nº 4

CORRECTA DETERMINACION Y PAGO DEL IVA - SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - FACULTADES PARA EXAMINAR - CITAR, LIQUIDAR O GIRAR - ACTUACIONES NO COPULATIVAS - PLAZO PARA SU EJERCICIO - CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - ACOGIDO

La Excma. Corte Suprema, acogió un Recurso de Casación en el Fondo, interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocando la de primer grado, acogió la reclamación deducida por el contribuyente en contra de las liquidaciones 4838 a 4842, de 26 de septiembre de 1989 de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Resolvió el Excmo. Tribunal, para anular el fallo de alzada y, en definitiva, confirmar los cobros practicados por la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que para dar adecuado acatamiento a las normas del Nº 4 del artículo único de la Ley 18.320, basta que el Servicio proceda a citar, liquidar o formular giros dentro del plazo de tres meses contado desde la notificación a que se refiere el Nº 1 de la citada ley, toda vez que tales actuaciones no tienen el carácter de copulativas, en el sentido de que deban efectuarse todas ellas en el plazo señalado

Al respecto, el supremo Tribunal en su fallo consideró:

1º Que el recurso en examen expresa que se ha infringido el artículo único Nº4 de la Ley Nº 18.320, porque al interpretarlo la sentencia declaró erróneamente que dicho precepto otorga un término de tres meses para que el Servicio cite y liquide o gire, no reparando en el genuino sentido de dicha disposición, según el cual dentro del plazo referido el Servicio cumple su cometido legal citando, o liquidando, o girando los impuestos respectivos;

2º Que se ha establecido en el proceso que al contribuyente se le notificó el 27 de marzo de 1989, a fin de revisar los períodos tributarios marzo de 1988 a febrero de 1989; que posteriormente, el 13 de junio de 1989 fue citado; y que las liquidaciones se notificaron el 27 de septiembre de ese año, una vez que el contribuyente contestó la citación el 10 de agosto;

3º Que el Nº 4 del artículo único de la Ley Nº 18.320 señala que: "El Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses, contado desde que al contribuyente se le formuló la notificación a que se refiere el Nº1, para citar, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado";

4º Que como puede advertirse de la norma transcrita, citar, liquidar o girar no son actuaciones copulativas, pues están unidas por la conjunción disyuntiva "o", que denota separación, diferencia o alternativa. Así entonces, la norma pertinente debe interpretarse en el sentido de que otorga un plazo fatal de tres meses para practicar alguna de las actuaciones que en ella se refieren;

5º Que, a mayor abundamiento, de seguirse la tesis sustentada por el contribuyente, en el caso de los impuestos en que debe practicarse citación, tales tributos nunca se podrían cobrar pues no se alcanzaría a citar, liquidar y formular giros dentro de los tres meses siguientes a la notificación;

6º Que en consecuencia debe entenderse que la sentencia ha incurrido en error de derecho al declarar que la norma en comento establece un plazo en que, copulativamente, debe citarse y liquidar o girar impuestos; y tal error ha influido substancialmente en lo decisorio del fallo pues sólo en su virtud pudo declararse la nulidad de las liquidaciones respectivas;

CORTE SUPREMA – 29.12.1998 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - ROL 2.397-97 - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – ATLAS EXPORTACIONES E IMPORTACIONES LTDA. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., HUMBERTO ESPEJO Z.; ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSE FERNANDEZ R.