Home > Jurisprudencia Judicial 1999

CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 201

GIRO - SOLICITUD DE ANULACION - PRESCRIPCION - INTERRUPCION - RENUNCIA TACITA - RECLAMO DE GIRO - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez Tributario de XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto desechó la excepción de prescripción deducida por una contribuyente en un reclamo de giro de impuestos

Sobre el particular, la Corte razonó en el sentido que la solicitud de anulación del giro notificado por la administración tributaria y su reemplazo por un nuevo giro, presentada por el contribuyente con antelación al reclamo en que hace valer la excepción de prescripción, impide la procedencia de la prescripción alegada, toda vez que, si se atiende a que tal solicitud fue impetrada una vez vencido el plazo de la prescripción, se produjo un caso de renuncia tácita de ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.494 del Código Civil. Por el contrario, si se considera que la aludida solicitud fue deducida antes que el plazo de prescripción se venciera, nos encontraríamos ante un caso de interrupción natural del mismo al tenor de los que dispone el artículo 2.518 del Código Civil en relación con el artículo 201 del Código Tributario.

Al efecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel consideró:

2° Que de acuerdo con lo anterior, debe dejarse establecido en este fallo que el Servicio de Impuestos Internos, giró con fecha 14 de Abril de 1988 en contra de la recurrente, Orden de Ingreso Formulario 21, Folio N° 1400973, por la cual se formularon los siguientes cobros:

- Código 144. Pagos Provisionales Mensuales. 4.449
- Código 175. Tasa General de IVA. 121.377
- Código 165. Retención 2° Categoría 394
$ 126.220.


3° Que el contribuyente, con fecha 23 de Agosto de 1994, solicito la "anulación" del giro correspondiente a la Orden de Ingreso que trata el considerando precedente, pero limitando expresamente su petición de nulidad sólo respecto al cobro de $4.449, correspondiente al Código 144 de Pagos Provisionales Mensuales, y solicitando también en forma expresa que junto con anular dicha Orden de Ingreso, en esa parte, se dicte en su reemplazo, el giro por el cobro del Código 175 Tasa General IVA;

4° Que, una vez presentada la petición anterior, la fiscalizadora señora Cristina Rodríguez, en Informe N° 125, de Noviembre de 1994, dirigido al Señor Jefe Departamento Regional Resoluciones V Dirección Regional Valparaíso, que rola en autos, sin foliar, que forma parte de la documentación remitida a este Tribunal en cumplimiento de las Medidas para Mejor Resolver decretadas en el presente recurso de apelación, señala dos aspectos importantes:

a)Que si bien es cierto que el impuesto por $4.449 pesos, por PPM, había sido ya cancelado, no es procedente, a su juicio, acceder a la nulidad solicitada porque "el giro no incluye solamente PAGO PROVISIONAL MENSUAL, SINO QUE ADEMÁS I.V.A., E IMPUESTO DE RETENCION DE 2° CATEGORIA, POR EL PERIODO MARZO DE 1988"; y

b)Que "TAMBIEN ES NECESARIO CONSIDERAR QUE LA SOLICITUD HA SIDO PRESENTADA FUERA DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL CODIGO TRIBUTARIO, TANTO SI ES CONDIDERADA RECLAMO (ART. 124 INC. 3) O COMO PETICION ADMINISTRATIVA (ART. 126 INC. 3)". No obstante la claridad del informe de la señora fiscalizadora, cuyo contenido este Tribunal comparte, el señor Director Regional al dictar su Res. Ex. N° 8483, de 10 de Octubre de 1995, por la que resolvió la petición del contribuyente y a la que nos referiremos a continuación, no las ponderó debidamente ya que acogió a tramitación una solicitud evidentemente presentada fuera de los plazos fatales señalados en el Código Tributario;

5° Que no obstante lo anterior, la Res. Ex. N° 8483, ya referida, acoge lo solicitado por el apelante, pero deja también en claro tanto en su considerando tercero, como en su parte Resolutiva que junto con acceder a la petición de anular la Orden de Ingreso N° 1400973, de 14 de Abril de 1988, debe procederse a girar, "conforme a lo solicitado" la Orden de Ingreso de reemplazo en los mismos términos de la que se anula, con lo cual el Sr. Juez Tributario deja manifiestamente en claro que sólo ha ratificado la propia petición del reclamante en cuanto a que su solicitud sólo significa: a) la simple eliminación de una pequeña cantidad del impuesto adeudado, y b) que se debe continuar con el cobro del resto del impuesto que él adeuda;

6° Que la Res. Ex. N°8483, de fecha 10 de Octubre de 1995, ratificada por la N° 9533, de fecha 24 de Noviembre del mismo año, dio origen a la Orden de Giro, Formulario 21, Folio N° 3204276, de fecha 05 de Diciembre de 1995, que contiene los impuestos de I.V.A. por $153.961 pesos, y retención de Segunda Categoría por $500 pesos, lo que hace un total de $154.461 pesos, y donde se observa claramente que en dicha Orden de Giro sólo se ha eliminado el PPM de $4.449 pesos. Esta orden le fue notificada al contribuyente con fecha 15 de Diciembre de 1995, y contra ella el señor Guillermo Sanza López formula nuevo reclamo con fecha 28 de Febrero de 1996 por estimar que los cobros que formula por I.V.A. e Impuesto de 2° Categoría, por el período Marzo de 1988 estarían prescritos. Este reclamo fue rechazado por la sentencia de 7 de Enero de 1997, la cual se impugna por el presente recurso de apelación;

7° Que, para este Tribunal no es aceptable la prescripción alegada por el contribuyente, toda vez que entre la Orden de Ingreso N° 1400973, del 14 de Abril de 1988, y la alegación de prescripción formulada el 28 de Febrero de 1996, está de por medio el reclamo formulado por el mismo contribuyente con fecha 23 de Agosto de 1994 (la sentencia por error se refiere al día 25 de Agosto, lo que no procede), cuyo fundamento único es pedir que en el giro de fecha 14 de Abril de 1988 se elimine sólo el cobro de $4.490 pesos, por concepto de PPM, y pidiendo expresamente a la vez, que se gire una orden de reemplazo por los cobros de I.V.A. y 2° categoría ;

8° Que, dicho reclamo intermedio ha producido o podido producir necesariamente los siguientes efectos jurídicos, todos los cuales impiden la procedencia de la prescripción alegada y ellos son los siguientes:

a) Si se le considera como un reclamo en contra de la Orden de Giro N° 1400973 él sería extemporáneo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124 y 126 del Código Tributario, los cuales establecen un plazo fatal para interponerlo, como bien lo sostuvo la fiscalizadora señora Cristina Rodríguez en su informe N° 1.025;

Si así no fuera la referida presentación de fecha 23 de Agosto de 1994, se habría interpuesto una vez cumplido el plazo de prescripción, y dado los términos de dicha presentación ella constituyó claramente un acto de renuncia tácita del derecho de alegarla de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.494 del Código Civil, toda vez que el contribuyente solicitó expresamente por escrito el nuevo giro del impuesto del I.V.A., reconociendo así la vigencia de su obligación de pagar dichos impuestos;

c) Ahora, si se estimare que no estaba cumplido el plazo de prescripción, la misma solicitud de fecha 23 de Agosto de 1988,(sic) (debe ser 23/08/94) viene a constituir una interrupción natural de la prescripción al haber reconocido expresamente el contribuyente su obligación, y todo ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.518 del Código Civil en relación con el artículo 201 del Código Tributario.

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - 10/11/1999 - ROL 120-99 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE GIRO - GUILLERMO SANZA LOPEZ c/S.I.I. - MINISTROS SR. GERMAN HERMOSILLA A.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MARIA EUGENIA MONTT R, TOMAS MONSALVE E.