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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ACTUAL TEXTO – ART. 23 N°1

LEY N° 19.041 – ACTUAL TEXTO – ART.3°

PRESCRIPCION – DEVOLUCIONES EXCESIVAS – IMPUESTOS ADEUDADOS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, por aplicación del art. 3° de la Ley 19.041, declaró la prescripción de liquidaciones que tuvieron su origen en la utilización de facturas que contenían datos falsos aumentándose, artificialmente de este modo el monto del crédito, entendiendo que se ajustaban al concepto de impuestos adeudados y no a devoluciones excesivas de impuestos, como lo sostenía el Servicio.

En efecto, el tribunal de segunda instancia señaló lo siguiente:

"1) Que don Pedro Perelló Pincheira, en su calidad de representante de la Sociedad Agroindustrial Antuco Limitada, dedujo reclamación contra las liquidaciones N°s. 2145 a 2147, del 23 de septiembre de 1987, que inciden en cobros, la primera, de impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al período tributario año 1987, por un monto neto de $ 263.234, y, las dos últimas, a devoluciones excesivas, según en ellas se dice, de impuesto al valor agregado por los períodos tributarios junio y diciembre de 1986, por un valor neto en cada caso de $ 393.636 y $ 56.338. El documento que las contiene rola a fs. 12 y siguientes.

Seguida la causa por todos sus trámites, por sentencia de 28 de junio de 1990, que se lee a fs. 192 y siguientes, el juez tributario desechó la reclamación y confirmó las liquidaciones N°s. 2145 a 2147, condenando, además, al reclamante al pago de las costas, que fijó en un 5% de $ 713.208.

2) Que encontrándose el proceso en apelación ante esta Corte, el contribuyente solicitó a fs. 222 al juez tributario la prescripción del cobro de los impuestos contenidos en las liquidaciones N°s. 2145 a 2147, prescripción que habría operado por el solo ministerio de la ley en virtud de lo estatuido en el art. 3° de la Ley N° 19.041, publicada en el Diario Oficial de 11 de febrero de 1991.

3) Que por sentencia de 13 de mayo de 1993, de fs. 230, el juez tributario acogió en parte lo solicitado declarando prescrita solo la liquidación N° 2145, no así las liquidaciones 2146 y 2147, cuya prescripción desechó.

Fundando su negativa expresó en el considerando tercero (que se ha suprimido), que las liquidaciones 2146 y 2147 correspondían a cobros que acceden a una devolución excesiva de impuesto al valor agregado que en su oportunidad pidió el contribuyente, por lo que no estaban en la condición de "impuestos adeudados" a que se refería la ley N° 19.041.

Contra esta sentencia el reclamante dedujo apelación a fin de que se declare también la prescripción de los tributos fiscales o impuestos contenidos en las liquidaciones N°s. 2146 y 2147, fundándose en que la ley N° 19.041 emplea la expresión "tributos fiscales", que es más amplia que el vocablo "impuestos", y lo mismo hacen las liquidaciones y órdenes de ingreso, de modo que a su juicio no puede caber duda que están favorecidas por la prescripción.

4) Que la ley N° 19.041, de 11 de febrero de 1991, en su art. 3° a la letra dispuso: "Se declaran prescritos por el solo ministerio de la ley los tributos fiscales y sus recargos adeudados al 31 de diciembre de 1986 que se encuentren a la fecha de publicación de esta ley declarados, girados o liquidados...".

De acuerdo a las liquidaciones N°s. 2146 y 2147 que obran a fs. 12 el IVA cobrado corresponde a los períodos junio y diciembre de 1986, respectivamente, esto es, prima facie, estarían cubiertos por la prescripción de pleno derecho a que se ha hecho referencia.

5) Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la prescripción respecto de las liquidaciones N°s. 2146 y 2147 por estimar que correspondían a devoluciones excesivas de impuestos y no a impuestos adeudados, interpretación que no está acorde con el sistema impositivo establecido en el Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En efecto, partiendo de la base indiscutible que el establecido en dicho cuerpo legal es un impuesto, porque la propia ley expresamente le da este carácter, cada vez que se realice una operación de venta o se preste un servicio gravado con este impuesto, el contribuyente debe enterar su valor en arcas fiscales, aunque en ciertos casos y mediante el mecanismo del crédito generado por las compras y el débito de sus ventas se permite que determinados contribuyentes puedan recuperar o compensar su valor.

Cuando el crédito es mayor que su débito obviamente no hay impuesto que enterar en arcas fiscales. En el caso específico del contribuyente reclamante, la imputación que le formuló el Servicio de Impuestos Internos fue que mediante la utilización de facturas que contenían datos falsos (Vid. Fs. 14) había aumentado artificialmente el monto de su crédito en los períodos abril y noviembre de 1986, por lo que mediante las liquidaciones cuestionadas dicho servicio procedió a cobrar las diferencias de impuestos ascendentes a un monto neto de $ 393.636 y $ 56.338, respectivamente.

Si tales valores no corresponden a impuestos adeudados, como lo sostiene el indicado servicio, no se ve la razón entonces de por qué a través de las liquidaciones cuestionadas se está procediendo a su cobro."

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 15/11/99 – RECURSO DE APELACION – ROL N° 663-93 – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL ANTUCO c/S.I.I – MINISTROS SRES. ELISEO ANTONIO ARAYA ARAYA, ENRIQUE SILVA SEGURA Y JUAN VILLA SANHUEZA.