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1999 CODIGO TRIBUTARIO -
ACTUAL TEXTO ARTS. 6° letra B, N°7; 116° y 161° FACULTADES JURISDICCIONALES - DELEGACION DE FACULTADES - JUEZ TRIBUTARIO - LEGALIDAD DE LA DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES - FRASE SACRAMENTAL - EFECTOS DE SU OMISION - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECURSO DE PROTECCION - RECHAZADO La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó en todas sus partes un recurso de protección deducido por un contribuyente en contra del Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en cuanto estimó que no es ilegal ni arbitraria ni ofende la garantía constitucionalmente protegida en el inciso cuarto del N° 3 del artículo 19° de la Carta Fundamental, la actuación en calidad de Juez Tributario de la mencionada autoridad administrativa, por cuanto la delegación de facultades jurisdiccionales que, en su oportunidad, le hiciera el Director Regional de la jurisdicción, se ajusta a lo dispuesto en diversas disposiciones del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, normas que autorizan tal delegación. Del mismo modo, señaló la Iltma. Corte, tampoco perturba la garantía mencionada la circunstancia que en sus resoluciones dicho Juez Tributario haya omitido consignar la expresión Por Orden del Director Regional, toda vez que no es dable pretender en el actual estadio del desarrollo jurídico y cultural del país, que la validez de una actuación jurídica dependa del uso de una frase sacramental que sólo tiene por objeto dejar de manifiesto que la actuación se realiza en virtud de una delegación de atribuciones, bastando al efecto que aparezca de manifiesto en el acto, en forma precisa y auténtica tal circunstancia, como efectivamente ha sucedido en la especie. Al efecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago estableció: 2°.- Que en cuanto al fondo de la acción intentada, se desprende de los antecedentes del recurso que si bien el recurrente hace primeramente consistir el acto ilegal y arbitrario que se imputa al recurrido en la dictación, en su calidad de Juez Tributario, de una resolución que confiere al Director Regional la calidad de parte en un proceso infraccional que tramita, en el fondo, lo que se cuestiona, es la calidad misma de Juez Tributario que tendría el funcionario recurrido. En efecto, se le objeta a éste último el haberse atribuido una calidad que no tendría, cual es, la de Juez Tributario. Ello, habría quedado de manifiesto al aceptar la comparecencia y la calidad de parte del Director Regional en un proceso que tramita por delegación de facultades de dicho funcionario y en el que debe actuar por orden del mismo, lo que a juicio del recurrente no era posible, precisamente, porque el Director Regional es el Juez Tributario, y el recurrido, sólo un delegatario de sus facultades. Al mismo tiempo, impugna la actuación del recurrido por cuanto ésta no se materializó consignando formalmente que ésta se verificaba por orden del Director Regional, lo que a su juicio vendría a ratificar que éste se ha atribuido una calidad de Juez que no tiene. Finalmente, califica además dicha actuación de arbitraria y carente de toda racionalidad procesal, puesto que a través de ella se ha validado como parte en un procedimiento que tramita en calidad de juez, precisamente a su superior jerárquico, lo que acarrearía su absoluta imparcialidad y falta de independencia frente al mismo. En cuanto a la garantía constitucional infringida por las actuaciones descritas, se sostiene que ésta es la del artículo 19° N° 3, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, esto es, la de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecida con anterioridad por ésta. 3°.- Que el artículo 6° del Código Tributario en su inciso segundo, letra B), N° 7, señala que corresponde a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aún las de su exclusiva competencia. Por otra parte, el artículo 116° del mismo Código, junto con reconocer competencia al Director Regional para ejercer la función jurisdiccional dentro de su territorio, le faculta para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias obrando Por Orden del Director Regional. También el artículo 20° del D.F.L. N° 7, de 30 de septiembre de 1980, faculta expresamente a los Directores Regionales para autorizar a funcionarios de su dependencia para hacer uso de alguna de sus atribuciones. Finalmente, el artículo 161° del Código Tributario, refuerza lo anteriormente señalado al establecer que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas corporales serán aplicables por el Director Regional competente o por los funcionarios que éste designe. 4°.- Que de las disposiciones legales infraescritas se infiere inequívocamente que el Director Regional se encuentra facultado por la ley para hacer delegación de sus facultades jurisdiccionales, y particularmente, de aquellas necesarias para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por Orden del Director Regional. Por otra parte, es un hecho no controvertido, que mediante Resolución Exenta N° 4.031, de fecha 3 de junio de 1993, el Director Regional de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, delegó en el Jefe del Departamento Jurídico de esa Dirección sr. José Gómez Acuña -, las facultades para conocer y fallar todas las reclamaciones que presentaren los contribuyentes con arreglo a los procedimientos establecidos en el Párrafo Primero del Título Cuarto del Libro tercero del Código Tributario. En consecuencia, y en relación con el asunto medular que se ha discutido en estos autos, no cabe duda que el recurrido puede actuar y ha actuado en la especie en calidad de Juez Tributario con plenitud de facultades, por lo cual debe desestimarse desde ya la alegación hecha en el sentido de que el recurrente estaría siendo juzgado por una comisión especial, puesto que, claramente, lo está por el tribunal que le señala la ley y el que se encuentra establecido por ella misma, con anterioridad. 5°.- Que habiendo quedado zanjado que, en la especie, el recurrido es el Juez Tributario establecido por la ley, ciertamente no puede cuestionar ni anular dicha calidad que es lo que en definitiva se pretende por el recurrente -, la circunstancia de que éste haya dictado una resolución aceptando en el proceso que substancia la comparecencia y la calidad de parte del Director Regional, el que ha delegado previamente sus facultades jurisdiccionales, precisamente en el funcionario recurrido. Si bien pudiera discutirse la pertinencia y procedencia de dicha actuación, ella no desdice en caso alguno la calidad de Juez Tributario que el recurrido tienen en la especie que es el problema de fondo -, y en todo caso, no tiene el alcance de poder vulnerar la garantía constitucional cuya protección se ha impetrado a través del presente recurso, cual es, la del artículo 19°, N° 3, inciso cuarto, de la Carta Fundamental. 6°.- Asimismo, y en cuanto a la objeción formulada en el recurso de no haber actuado el recurrido al dictar la resolución impugnada haciendo formalmente referencia a que lo hacía por orden del Director Regional, debe tenerse presente que no es dable, en el actual estadio del desarrollo jurídico cultural del país, hacer depender la eficacia jurídica de una actuación del uso de frases o fórmulas sacramentales, las que tienen por objeto sólo dejar de manifiesto que el delegado está actuando en virtud de una delegación de atribuciones y que no significan en caso alguno, que las facultades jurisdiccionales permanezcan en el delegante; bastando al efecto, que resulte de manifiesto, en forma precisa y auténtica, la circunstancia de existir una delegación de atribuciones, lo que evidentemente ha sucedido en la especie. Con todo, debe tenerse presente una vez más, que una omisión como la señalada, no dice relación con el problema de fondo planteado en este recurso, cual es, la calidad de Juez Tributario del recurrido, y en todo caso, no tiene el mérito de afectar la garantía constitucional cuya protección por esta vía se intenta. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 24/05/1994 - ROL 1.174-94 - RECURSO DE PROTECCION - JAVIER ECHEVERRIA ALESSANDRI EN CONTRA DE JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO XIII DIRECCION REGIONAL S.I.I. - MINISTROS SRES. ENRIQUE PAILLAS P. GABRIELA PEREZ P.; ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSE RAMACIOTTI F. |