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Judicial 1999 CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 21 DOCUMENTACION PRESENTADA EN JUICIO TRIBUTARIO - PRUEBA DE SU CARÁCTER FIDEDIGNO - PESO DE LA PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONFIRMATORIA La Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó un recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En su pronunciamiento respecto del recurso, la Iltma. Corte consideró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario, se debe concluir que el peso de la prueba para determinar que los antecedentes o documentos presentados para acreditar la verdad de las declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones, son fidedignos, corresponde al contribuyente que los presenta al proceso. Asimismo, precisa el fallo que, entender la citada norma en sentido contrario significaría alterar el peso de la prueba e imponer al Servicio de Impuestos Internos la exigencia de probar un hecho negativo, es decir, que los referidos medios probatorios no son fidedignos, lo que no es posible. Específicamente, la Iltma. Corte consideró: Primero: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Segundo: Que, si es de cargo de estos probar con los medios antes señalados, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban, fuerza es concluir que, el peso de la prueba para determinar si los antecedentes y documentos presentados por estos son fidedignos le corresponde a ellos, lo contrario significaría alterar el peso de la prueba, e imponer al Servicio de Impuestos Internos la exigencia de probar un hecho negativo, esto es que, los medios probatorios referidos no son fidedignos, lo que no es posible. Tercero: Que, a mayor abundamiento, la reclamante no probó, que las facturas emitidas por el proveedor Comercializadora de Productos Marítimos Tongoy S.A., hayan sido fidedignos, y el servicio averiguó según consta a fs. 58, y siguientes que estas sociedades no se ubicarían en los domicilios por ellas registradas en el servicio, lo que sin duda corresponde al reclamante establecer, probar, acreditar que las facturas descritas como irregulares son fidedignas, ya que si bien el servicio no puede prescindir de los documentos presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto, sí puede hacerlo cuanto estos no son fidedignos artículo 21 inciso 2° Código Tributario -, y en el caso que nos ocupa las facturas señaladas como no fidedignas no logró el contribuyente probar lo contrario, es más ni siquiera se señaló cual era efectivamente el domicilio de su proveedor, ya que el servicio según consta a fs. 58 dejó constancia de haber averiguado que el domicilio registrado por el contribuyente emisor de facturas no era tal. CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT- 17.08.1999 - RECURSO DE APELACION - ROL 7.854 - COMERCIAL SPORT S.A./c SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS- MINISTROS SRS. MANUEL BARRIA S., TERESA MORA T.; ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL NUÑEZ D. |