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Judicial 1999 RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 70 JUSTIFICACION DE INVERSIONES - NEGACION DEL DESEMBOLSO - SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - PRUEBA DE LA INVERSION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA MODIFICATORIA La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel acogió en parte el recurso deducido por un contribuyente en contra del fallo del Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto estableció que para gravar los ingresos o fondos con que un contribuyente habría efectuado una inversión, si aquél niega haber realizado el desembolso, corresponderá al servicio fiscalizador acreditar mediante antecedentes fidedignos y comprobables, capaces de constituir al menos presunciones judiciales la existencia de la inversión que se imputa haber existido. Sobre este punto, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel consideró: Séptimo: Que corresponde al fiscalizador tributario, acreditar mediante antecedentes fidedignos y comprobables, capaces de constituir al menos presunciones judiciales acerca de las inversiones y gastos de vida que se atribuye al contribuyente o a las personas que de el dependen, y exhibirlos si fueren necesarios; y a este último acreditar el origen de los fondos que justifiquen tales inversiones y gastos de vida, no siendo suficiente ampararse en la presunción del inciso primero del artículo 70 de la Ley de la Renta para obligar al contribuyente a probar el origen de sus fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolso o inversiones si previamente no se le indica clara cuales son estos, y en caso de que el contribuyente negare el haber realizado tales desembolsos, deberá el SII acreditar la efectividad de los mismos si pretende gravarlos con los impuestos que correspondan. Octavo: Que las consideraciones anteriores, basadas en los principios generales de la ciencia jurídica en materia de onus probandi recogidas en nuestra legislación en el artículo 1698 del Código Civil, sólo pueden alterarse por medio de la ley, sea esta concreta y directa o mediante el establecimiento de presunciones de derecho o simplemente legales. Noveno: Que en el caso de autos, el contribuyente niega haber perfeccionado la compra del camión Pegaso modelo 2089 año 1977 por la suma de 5.500.000.- (cinco millones quinientos mil pesos) que da cuenta la fotocopia timbrada por Notario Pública de San Carlos Sr. Aqueveque del contrato de venta otorgado el 22 de Febrero de 1995 que rola a fs. 22, el cual no aparece autorizado por dicho Ministro de Fe y, a fs. 23 se acompaña fotocopia del certificado de Inscripción y anotaciones vigentes en el R.N.V.M. en el cual consta que dicho vehículo está afecto a prenda y que se mantiene inscrito al 28 de Noviembre de 1996 a nombre de don Salvador Octavio Jiménez Carrasco. Ambos documentos, contrato y certificado, aparecen autentificados por el Notario ya mencionado. Décimo: Que frente a estos descargos, el fiscalizador se limita a reproducir los antecedentes ya indicados, omitiendo el hecho de que los documentos fundantes están certificados en cuanto a su fidelidad por el mismo Notario que según sus dichos informó como una compra de la ocurrente. Undécimo: Que existiendo información contradictoria respecto a la adquisición del citado vehículo, tal como se deja relacionado, estos sentenciadores darán el hecho por no probado, debiéndose por lo tanto eliminarse de la liquidación correspondiente al año tributario de 1996 que rola a fs. 49. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - 09/08/1999 - ROL 117-99 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - JUANA SEPULVEDA c/S.I.I. - MINISTROS SRES. HERNAN MATUS; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. CARLOS KUNSEMULLER, ENRIQUE ALLENDES. |