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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 23 N° 5.

EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES - FACTURAS QUE NO DAN DERECHO A CREDITO FISCAL - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó un recurso de apelación deducido por un contribuyente en contra la sentencia de primera instancia. El recurso se dedujo en contra de una sentencia dictada por el Juez Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que confirmó las liquidaciones practicadas al recurrente.

Para rechazar el recurso, el citado tribunal consideró que, pese a que el contribuyente acreditó la efectividad de las operaciones y el haber pagado parte de ellas con dinero efectivo y otra parte con cheques, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto establece que no darán derecho a crédito fiscal las facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

Específicamente, la Iltma. Corte consideró:

2°) Que el contribuyente logró demostrar mediante el sumario administrativo traído a la vista, seguido contra el funcionario Gonzalo Fuentes Veas, quien fue destituido por el timbraje de facturas a Abel Tapia Flores, que efectivamente son ciertas las operaciones entre éste, como vendedor y Jorge Silva Pérez, como comprador, respondiendo las facturas a ventas realizadas entre ambos, correspondientes a cueros de cabríos, precisándose a fs. 4 del sumario administrativo, la fecha de la operación, además del número de las facturas y los montos de la misma, aparte del valor del IVA;

3°) Que consta que el Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista las copias de facturas emitidas por Abel Tapia Flores al contribuyente Jorge Silva Pérez, todas por ventas de cueros cabríos, según las facturas que se detallan y que corresponden a ventas reales canceladas en dinero efectivo y parte de ellas con cheques y que coinciden con las facturas numeradas 100 (fs. 2), 90, 99, 91, 95, 97, 89, 96, 84, 92, 98 y 43 (fs. 4) del Sumario Administrativo contra el funcionario Gonzalo Fuentes Veas traído a la vista como medida para mejor resolver y que evidencian el timbraje de facturas que dicho funcionario efectuó a Abel Tapia Flores, todo lo cual demuestra la efectividad de las operaciones realizadas entre Abel Tapia como vendedor y Jorge Silva Pérez como comprador, con especificación de las facturas que dan cuenta de tales operaciones.

4°) Que de acuerdo al artículo 23 N° 5° del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, “no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”

En el caso de autos, el emisor de las aludidas facturas se encuentra bloqueado por el Servicio y no declara Impuesto al Valor Agregado desde el período noviembre de 1991 a la fecha y las facturas tienen numeración que excede del timbraje autorizado por el Servicio.

Visto además, lo dispuesto en los artículos 23 del D.L. 825, 30 del D.L. 824, ambos de 1974 y artículo 21 del Código Tributario se confirma la sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, escrita a fs. 34 y siguientes.

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO- 08.06.1999 - RECURSO DE APELACION - ROL 148.935 - JORGE SILVA PEREZ/c SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS- MINISTROS SRS. OCAMPO, RODRIGUEZ Y CAMERATTI.